Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 26 de Octubre de 2023, expediente FSA 008845/2022/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

"BENITEZ, P. EN REP.DE SU HIJA A.G.B.

C/BOREAL COBERTURA DE SALUD Y OTRO

S/AMPARO LEY 16.986"

EXPTE. NºFSA 8845/2022/CA1

JUZGADO FEDERAL SALTA 2

ta, 26 de octubre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la actora en fecha 20/09/2023 y,

CONSIDERANDO:

1) Que vienen estas actuaciones en virtud de la impugnación de referencia, deducida en contra de la resolución de fecha 19/09/2023 por la cual la a quo hizo lugar a la acción de amparo promovida por P.B., en representación de su hija menor de edad A.G.B., y en su mérito,

ordenó a B.C. de Salud S.A. y a la Obra Social de los Supervisores de la Industria Metalmecánica de la República Argentina (OSSIMRA), a que inmediatamente de notificadas, provean con carácter de urgente la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico 8 horas diarias con la profesional N.E.F., incrementando el monto del valor hora a la suma de $480 para el período junio a diciembre 2.022,

con los aumentos posteriores que determine la Superintendencia de Servicios de Salud y/o el Ministerio de Salud de la Nación, de conformidad a los fundamentos expuestos en los considerandos, bajo apercibimiento de imponer sanciones pecuniarias conminatorias y progresivas (art. 37 del CPCCN). Impuso las costas a las vencidas.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Para así resolver, luego de considerar procedente la vía intentada por encontrarse involucrados derechos a la salud y a la vida garantizados por la Constitución Nacional y los tratados internacionales, conforme criterio del Alto Tribunal sentado en la jurisprudencia que citó, sostuvo que en autos la patología de la menor no ha sido cuestionada, a la vez que consideró

acreditada su condición de discapacidad con la certificación que requiere la ley para gozar de los beneficios que de ella derivan, según lo previsto en la Ley Nacional Nº 24.901 (Sistema de Prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad) art. 3º y por la autoridad sanitaria de la Provincia de Salta (Ley Provincial Nº 6.036

Sistema de Protección Integral de las personas discapacitadas). Enfatizó en la protección del interés superior de la menor y en la obligación de las obras sociales y de las empresas de medicina prepaga de adoptar acciones positivas tendientes a brindar prestaciones integrales de acuerdo a lo ordenado por el art. 14 bis de la CN y el art. 2 de la Ley 23.661, ya que como agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud están sujetas a las disposiciones y normativas que lo regulen (art. 3 Ley 23.660).

Aclaró que la accionada no desconoció la calidad de afiliada de la amparista ni la patología que afecta a su hija menor edad, que -en cambio-

la discrepancia resulta ser de orden económico y por asuntos de organización administrativa interna entre las codemandadas, ajenos a la accionante.

Tuvo por acreditado en autos que A.G.B. tiene 5 años de edad, se encuentra afiliada como familiar directa de la accionante que la representa a B. bajo el número 33255810/1 y cuenta con certificado de discapacidad emitido por el Gobierno de la Provincia de Salta con Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

diagnóstico “Anormalidades de la marcha y de la movilidad; Alteraciones del habla no clasificadas en otra parte; Parálisis cerebral espástica y Microcefalia”; razón por la cual, la Dra. V.E. le prescribió “la asistencia de una Acompañante Terapéutica por ser dependiente de terceros en las actividades de la vida diaria, con supervisión permanente, todo correspondiente al compromiso cognitivo y conductual para evitar situaciones de autoagresión y que permita continuar con indicaciones terapéuticas brindadas por el equipo de rehabilitación para estimular el logro de objetivos planteados” (conforme documentación adjunta a la presentación inicial).

Destacó que el estado de salud de la menor y su necesidad de terapia se encuentran debidamente certificados por una profesional idónea, por lo que la demandada no tiene cabida, al menos en este estadio, para sustituir dicho criterio médico. En este sentido, hizo mención expresa de lo informado por la autoridad de contralor (SSS) en fecha 20 de agosto del presente año, en donde específicamente dispone que el criterio a seguir debe ser conforme el médico tratante, debiéndose brindar todas las prestaciones inherentes a su patología.

Remarcó que la denegatoria de la prestación sólo radica en cuestiones de índole económico-administrativas, que no eximen a la prestadora de su deber de atender las necesidades de la menor con discapacidad por aplicación del art. 39, inc. a) de la Ley 24.901, por lo que corresponde a la accionada, como agente de la salud, atender al requerimiento de la accionante, en virtud de la prescripción legal que le impone hacerlo.

Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

Advirtió a la obra social que, en atención a su carácter, se encuentra específicamente obligada a cumplir en el futuro con las necesidades de la actora en función de lo prescripto por el art. 15 de la ley Nº 24.091;

señalando que dicha normativa le impone la impronta de atender a dichas necesidades y solicitudes sin distinción, evitando que en el futuro deba recurrir nuevamente a la instancia judicial por cada pedido y a fin de obtener con premura una respuesta. Señaló que, en este sentido, la presente decisión judicial es suficiente en orden a cumplirlas.

Añadió que la solicitud de actualización de los montos en cuestión efectuada por nota de fecha 01/05/2022 por la Asistente Terapéutica Nancy Fuenteseca, con cargo de recepción de B. del mismo día, tiene como causa la atención de la enfermedad de la menor discapacitada a la que se encuentra obligada la accionada, tal como se reconoció en este proceso; por lo cual corresponde disponer que se continúe con la prestación al valor actualizado propuesto por la acompañante terapéutica, ya que el monto sugerido no luce irrazonable ni desproporcionado.

Finalizó señalando que de esta forma se hace operativa la garantía del amparo para prestarle tutela judicial efectiva, pronunciándose por la procedencia de la petición de la actora.

Impuso las costas a las vencidas, en aplicación al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).

2) Que al fundar su recurso, el Defensor Oficial se agravió de la resolución impugnada por cuanto sostuvo que sin perjuicio de que B. arribó a un arreglo con la prestadora solicitando el archivo de las actuaciones, lo que su parte consintió, los aranceles pactados pronto quedaron desactualizados, debiendo la Sra. B. realizar de nuevo un Fecha de firma: 26/10/2023

Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

reclamo administrativo solicitando su actualización y reiterando a dicha entidad el riesgo de suspensión de los servicios en caso de negativa.

Explicó que al no solucionarse el problema, se revocó el consentimiento al archivo y se amplió la acción de amparo (29/05/2023, fs.

63/64), informando que la Lic. Fuenteseca ya no atendería más a la afiliada,

a la vez que se pidió que se dicte sentencia ordenándole a Boreal el pago de los aranceles correspondientes al módulo Prestaciones de Apoyo (Res.

428/99, A.I., art. 2.3.1 y normas concordantes) para de ese modo solucionar definitivamente la cuestión debatida y garantizar la continuidad de la prestación de AT en favor de la niña A.G.B.; lo cual no fue abordado por la sentencia en crisis.

Esto, porque la a quo no resolvió el pedido de aplicación de los valores correspondientes al módulo “Prestaciones de Apoyo”, es decir omitió las cuestiones planteadas en aquel escrito, pretensión que fue notificada a las codemandadas mediante cédula electrónica el 21/06/2023,

respetándose el principio de bilateralidad y derecho de defensa de Boreal y OSSIMRA, quienes guardaron silencio.

Se agravió también por la falta de valoración de la comunicación de la renuncia de la Lic. Fuenteseca y de la jurisprudencia que citó en sustento de su petición, relacionada con la posibilidad de encuadrar el acompañante terapéutico dentro de las "prestaciones de apoyo".

3) Que a instancias de lo solicitado por el actor el 27/09/2023, en idéntica fecha se tuvo por decaído el derecho dejado de usar por las demandadas para contestar el traslado de los agravios que oportunamente les fuera conferido, ordenándose la elevación de las actuaciones a esta Alzada, en los términos del art. 15 de la Ley 16.986.

Fecha de firma:...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR