Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Abril de 2022, expediente Rl 127889

PresidenteKogan-Genoud-Torres-Soria
Fecha de Resolución26 de Abril de 2022
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial de Quilmes, con asiento en dicha ciudad, hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por P.B. contra Teleco S.A., condenando a esta última al pago de la suma que especificó en concepto de indemnización por despido y otros rubros de linaje laboral. La rechazó, en cambio, en cuanto pretendía el cobro de diferencias salariales, horas extras, remuneración por vacaciones y la sanción conminatoria del art.132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (v. pronunciamiento de fecha 20-VIII-2021).

  2. Contra la decisión de grado, la legitimada activa deduce recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (v. presentación electrónica de fecha 6-IX-2021), los que fueron concedidos por el tribunal de grado (v. resolución del 7-IX-2021), habiéndose conferido vista al señor Procurador General con fecha 9 de diciembre de 2021 (v. dictamen electrónico de fecha 7-IV-2022).

  3. Las impugnaciones traídas no pueden ser abordadas, en atención a su fundamentación promiscua (arts. 279 y 296, CPC; 31 bis, ley 5.827 y modif.).

En efecto, esta Corte ha sostenido que son de tal manera distintas las fuentes de los medios de impugnación a que se refieren los arts. 279 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial que el hecho de pretender fundarlos en los mismos argumentos o entrelazándolos -salvo supuestos excepcionales que en el caso no concurren- es totalmente inadmisible (causas L. 122.178, "M., resol. de 27-II-2019; L. 125.694, "M., resol. de 22-X-2020 y L. 125.040, "L., resol. de 6-XI-2020).

Siendo ello así, corresponde el rechazo de los embates cuya promiscuidad argumental -como en el caso- genera una confusión en la que no es posible desentrañar dónde comienza o finaliza uno u otro (causas L. 124.372, "C. y L. 124.343, "Piñero", resols. de 29-VI-2020 y L. 124.841, "R., resol. de 2-X-2020), no resultando función de este Tribunal suplir esta clase de deficiencias.

Es que los recursos extraordinarios tienen exigencias técnico-formales propias, de insoslayable cumplimiento, que la Suprema Corte no puede dejar de lado pues, de lo contrario, se infringen las normas de carácter constitucional y legal que lo sustentan (arts. 161, Const. prov.; 279 y 296, CPCC; causas L. 122.383, "R.P., resol. de 29-V-2019; L. 123.171, "M., resol. de 15-IV-2020 y 124.211, "A., resol. de 16-VI-2020), motivos por los cuales deben desestimarse ambas impugnaciones (art. 31 bis, ley 5.827, y modif.).

Por ello, la...

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