Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 15 de Agosto de 2023, expediente CNT 017116/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº 17116/2015/CA1 (61445)

SALA X JUZG. Nº 44

AUTOS: “B.O. JUSTO C/ PREVENCION ART S.A. Y

OTRO S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires. 15-08-2023

El Dr. D.E.S. dijo:

I- Llegan las actuaciones a esta instancia con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de primera instancia, cuyos agravios no recibieron réplica de las contrarias.

Asimismo, el actor y su letrado -por derecho propio- apelan los honorarios regulados en el fallo de grado.

II- El recurrente se agravia del fallo de primera instancia por cuanto la magistrada estimó que no se encuentra acreditada la vinculación causal de las tareas y/o el ambiente laboral alegado con la incapacidad informada en la pericia médica y cuestiona la valoración efectuada respecto de la prueba pericial médica.

Estimo que los argumentos vertidos en el memorial recursivo no resultan suficientes para revertir este aspecto del decisorio, por cuanto la apelante se limita a disentir de manera genérica y dogmática, omitiendo arrimar ante esta alzada elementos de entidad suficiente que rebatan concretamente los argumentos de la sentencia (art. 116 de la LO).

Me explico. En primer lugar, destaco que llega firme a esta alzada que las características de las tareas y el ambiente laboral donde desempeñaba las mismas y, a las que se atribuyó el accidente padecido, fueron desconocidas oportunamente por la demandada (ver fs.66 vta), por lo que recaía sobre el trabajador la carga de probar la existencia de las mismas y el nexo de causalidad adecuado con el factor laboral (art. 377 CPCCN).

Observo que el perito médico informó que el actor es portador de una incapacidad derivada de una hernia de disco y una RVAN con manifestación depresiva grado II que, según estimó, alcanza el 38% de la T.O. (ver peritaje, fs.

94/97).

Seguidamente, corresponde determinar si se encuentra probada la relación de causalidad entre las tareas que desempeñaba el actor –a las que atribuye el accidente padecido- y las patologías informadas por el perito.

En tal contexto coincido con la magistrada de grado al concluir que no resultó demostrado en el caso –primordialmente analizando la prueba testimonial producida en la causa- el nexo causal entre las tareas y las condiciones en que éstas eran cumplidas por el actor, con la incapacidad que ésta padece (art. 386 del CPCCN).

Fecha de firma: 15/08/2023

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

Nótese que, de las declaraciones testimoniales producidas a instancias de la actora (Rezzónico y Bourlot –v. fs.224/226) -y a las que me remito por razones de brevedad- no surgen acreditadas las tareas descriptas en la demanda ni la ocurrencia del accidente denunciado.

Así, coincido con la magistrada que me precede en cuanto a que no han sido aportados a la contienda elementos de juicio válidos (art.386, CPCCN) que demostrasen dichos extremos y a los que la accionante atribuyó la producción del déficit laborativo pretendido.

En este marco, estimo prudente recordar que la determinación de la relación causal o concausal de una patología con el factor laboral, a los fines indemnizatorios, constituye una atribución propia de la labor judicial a partir de la totalidad de la información colectada.

Por ello, si bien el experto médico en su pericia refiere que el actor presenta una minusvalía psicofísica y que ésta estaría relacionada con sus tareas y ambiente laboral, no encuentro en las presentes actuaciones que mediara nexo de causalidad suficiente.

Así las cosas, no se observa que los específicos hechos descriptos en la demanda conforme la prueba rendida hayan sido demostrados en la causa y que encuadren en el supuesto del artículo 1113 del Código Civil, reitero, no se probó

en la especie la existencia de un obrar antijurídico que provoque un daño y que resulte atribuible o imputable a una persona, sobre la base de un factor de atribución de carácter subjetivo (culpa o dolo) ni los requisitos de procedencia de la responsabilidad objetiva de las demandadas a los fines de activar la responsabilidad civil en esta causa ni la configuración de la cosa riesgosa o actividad riesgosa en los términos del derecho común.

En conclusión, no se demostraron los requisitos de procedencia del instituto previsto en el artículo 1113 referido, a saber: a) el incumplimiento objetivo; b) el factor de atribución de responsabilidad; c) la existencia de un daño resarcible y d) la relación de causalidad eficiente entre el hecho y el daño sufrido.

En este contexto, no puedo más que coincidir con el sentenciante de grado en punto a no quedan probados los recaudos propios de la acción civil citados previamente, por lo que propongo confirmar el fallo de grado.

III- Para concluir, considero menester memorar que los jueces no tienen obligación de expedirse sobre todas y...

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