Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 13 de Marzo de 2018, expediente CNT 060301/2014

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A “B.O.A. c/ GRANJA TRES ARROYOS S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (J.H.)

Expte. N° 60.301/2014 -J. 30-

RELACION N° CNT 060301/2014/CA001.-

Buenos Aires, de marzo de 2018.-

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen los autos a esta Alzada a efectos de que entienda en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el decisorio de fs. 270, en cuanto declara de oficio la caducidad de la instancia en las presentes actuaciones.-

  2. Liminarmente, cabe señalar que la caducidad o perención de instancia constituye un modo de extinción del proceso que tiene lugar cuando en él no se cumple acto de impulso alguno durante todo el tiempo establecido por la ley.-

Así las cosas, el fundamento de esta institución estriba, primordialmente, en la presunción de renuncia de la instancia que comporta el hecho de la inactividad procesal prolongada y en la consiguiente conveniencia de que, en tales circunstancias, el órgano jurisdiccional se desligue de los deberes que la subsistencia de la instancia le impone (conf. Palacio, L.E., “Derecho Procesal Civil”, t. IV, nº 362, pág. 216/218).-

El art. 316 del ordenamiento de rito establece que la caducidad de la instancia será

declarada de oficio, sin más trámite que la verificación de los plazos señalados por el art.

310.-

En la especie, de la compulsa de autos, se desprende que, desde la fecha de la Fecha de firma: 13/03/2018 Alta en sistema: 23/03/2018 Firmado por: JUECES DE CAMARA, #24251711#200070413#20180312081656561 providencia de fs. 268 (4 de febrero de 2016) hasta el dictado de la caducidad de instancia de oficio (25 de abril de 2017), transcurrió en exceso el plazo previsto por el art. 310, inciso 1°, del Código Procesal, sin que la parte interesada en la consecución de los presentes actuados hubiera realizado acto alguno a fin de interrumpir la perención, lo cual sella la suerte adversa del recurso traído a consideración de esta Alzada.-

Ahora bien, la presentación de fs. 269 no resultó impulsoria del proceso dado que, como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el escrito mediante el cual se peticionó que se extraigan de paralizado las actuaciones no constituye un acto interruptivo del curso de la caducidad (conf. CNCiv., esta S., R. 608.156 del 19/9/12; íd., íd., R. 534.791 del 8/7/09; íd., íd., R. 147.409 del 9/5/94, entre otros precedentes), máxime cuando en dicha actuación no se formuló

petición de impulso alguna, ya que sólo se requirió

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