Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 8 de Julio de 2022, expediente FRO 014557/2021/CA002

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Visto, en Acuerdo de la Sala “A” –integrada- el expediente Nº FRO 14557/2021/CA2 caratulado “B., NOEMI

GUADALUPE (EN REPRESENTACION DE SUS HIJOS) c/ OBRA SOCIAL DE

CONDUCTORES DE CAMIONEROS Y PERSONAL DE TRANSPORTE AUTOMOTOR

DE CARGAS s/ AMPARO LEY 16986" (originario del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Santa Fe) del que resulta:

  1. - Vinieron estas actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada, contra la Resolución del 31 de agosto de 2021, que hizo lugar a la acción de amparo promovida por N.G.B., ordenó a la Obra Social de Conductores Camioneros y Personal de Transporte Automotor de Cargas de la Provincia de Santa Fe, que restablezca en la afiliación a R.E.C.,

    M.F.C., P.A.C. y S.J.C. en el término de dos (2) días de notificada dicha resolución, y que suministre al Sr. ROBERTO

    EXEQUIEL CARDOSO los medicamentos requeridos en la forma y por los periodos que prescriban sus médicos tratantes,

    conforme la evaluación, patología y evolución de aquél, con costas a la vencida (artículo 68 del CPCCN).

    Concedido el recurso, expresados los agravios y contestados por la contraria, se elevó el expediente a esta Alzada, se dispuso la intervención de la Sala “A” y se ordenó

    el pase al Acuerdo, por lo que quedaron las actuaciones a estudio.

  2. - Se agravió la recurrente de que el juez a-quo refiriera en la sentencia que “Corrido el traslado de la demanda, la OBRA SOCIAL DE CONDUCTORES CAMIONEROS Y PERSONAL

    DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS DE LA PROVINCIA DE SANTA FE

    no comparece a contestarla” y señalara luego que su parte Fecha de firma: 08/07/2022

    Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    compareció recién ante la intimación para que diera cumplimiento de la medida cautelar ordenada, cuando informó y acompañó constancia de autorización de los medicamentos requeridos.

    Manifestó que ello fue violatorio del derecho de defensa y garantía del debido proceso, por haberse sustentado en circunstancias y/o valoraciones que no se dieron en el modo sostenido por el magistrado de primera instancia en su fallo.

    Se agravió de que en la sentencia el juez de grado hiciera referencia a la situación de desprotección en que se encontraban los hijos de la amparista por no contar con obra social que le diera cobertura de las prestaciones requeridas. Afirmó que de la documental ofrecida por su parte en tiempo oportuno, surgía claramente que P.C. y SANTIAGO CARDOSO eran afiliados titulares del PAMI.

    Se agravio de que el sentenciante juzgara admisible la acción de amparo incoada. Se quejó de que no se considerara que el uso del amparo como garantía fuerte y útil debería hacerse responsablemente para evitar abusos que se volverían en contra de sus legítimas (sic) y en desmedro de las expectativas que esa revalorización ha suscitado en la gente, operadores, jueces y abogados. Agregó que no se puede usar esta vía con liberalidad absoluta y sin encuadre alguno.

    Expresó que no era procedente la acción de amparo ya que su parte nunca negó la prestación a la amparista ni puso en peligro su salud. Tampoco se ha vulnerado el derecho a la salud de jerarquía constitucional, atento a que los actores contaban con la cobertura correspondiente.

    Se agravió por considerar desacertado lo resuelto por el juez, ya que por un Fecha de firma: 08/07/2022 lado dijo interpretar la situación Alta en sistema: 11/07/2022

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

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    de los niños y discapacitados y por el otro resolvió como si fueran plenamente capaces, mandando a afiliar sin que existiera un titular que los tuviera a cargo.

    Se agravió de que se hiciera lugar a la acción de amparo en los términos expuestos y señaló que, sin perjuicio de la improcedencia del amparo y de la pretendida afiliación,

    para el hipotético caso de que ésta debiera concretarse, cada uno de los hijos del Sr. C. deberían encuadrarse como afiliados titulares en forma individual, personal e independiente.

    Indicó que el juzgado actuante debió requerir la afiliación de esa manera y ordenar a los amparistas que cumplimentaran lo relativo a sus obligaciones, ordenando cubrir los aportes y contribuciones que hubieren correspondido al beneficiario titular, de acuerdo a la categoría del causante.

    Se agravió de que la sentencia apelada encuadrara la pretensión de la actora, pero luego, de forma parcializada, emitiera su resolución sesgando su resolutorio en torno a los beneficios que se confieren a los accionantes pero sin determinar, como contracara, las obligaciones de aquellos.

    Se agravió de que el fallo en crisis dijera que,

    más allá de que se haya cumplimentado la medida cautelar solicitada, debe dejarse establecido el derecho del Sr.

    R.C. a que la demandada le suministre tales medicamentos en la forma y por los períodos que prescribieran sus médicos tratantes, conforme a la evaluación, patología y evolución de aquél.

    Se quejó de que se le impusiera a su parte la Fecha de firma: 08/07/2022 cobertura de medicación a la cual no se encuentra legalmente Alta en sistema: 11/07/2022

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    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

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    obligada, ya que C. es beneficiario de una pensión no contributiva y deriva sus aportes a Incluir Salud (ex Profe).

    Sostuvo que la obra social demandada no se encuentra en la actualidad obligada legalmente a dar cobertura de salud a un pensionado que no realizó los aportes de ley correspondientes, ya que esto afectaría su patrimonio,

    que se forma y administra a partir del aporte de los restantes afiliados y en su beneficio.

    Se agravió de que se le cargara las costas a su parte.

    Hizo reserva de la cuestión federal.

  3. - La actora al contestar los agravios, señaló

    respecto al escrito del 11 de agosto de 2021 presentado por la demandada, que por más que lo titulara “contesta demanda”,

    era en realidad un recurso de apelación contra la medida cautelar decretada en la causa. Dijo que plantear lo contrario no tiene asidero legal ni fáctico.

    En cuanto a la consideración de la demandada de que los menores e incapaces tenían cobertura, lo que la liberaría de cumplir con la norma que les otorga a aquéllos la opción de continuar con la obra social de su padre fallecido, señaló la actora que la ley no hace distinción al facultar al grupo familiar a ejercer la opción prevista por el artículo 10 inciso h) de la Ley 23.660, conforme lo dispuesto por la CSJN en “MOLLANCO MARTA OFELIA C/UPCN

    S/AMPARO”.

    Agregó que, si bien es cierto que la ley dispone que dicho derecho cesará a partir del momento en que por cualquier circunstancia adquieran la calidad de beneficiarios titulares, en el caso dos de los menores tenían la cobertura mínima del PAMI por ser la Fecha de firma: 08/07/2022 madre beneficiaria de pensión. Es Alta en sistema: 11/07/2022

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    decir, dijo, son adherentes de la madre por su condición de pensionada y de ninguna manera adquirieron la calidad de beneficiarios titulares.

    Destacó como malicioso pretender que el menor que percibía una mínima pensión no contributiva por su condición de discapacidad, realizara aportes al “Programa Federal Incluir Salud” y que éste suplantara la cobertura de la obra social.

    Indicó que los fundamentos del tercer y cuarto agravio ya fueron invocados por la demandada y debidamente respondidos de la siguiente manera: “En concreto, no existe impedimento alguno para mantener a los menores e incapaces afiliados a la obra social, abonando exactamente lo mismo que abonaba (sic) el causante. De ninguna manera corresponde una afiliación por separado de cada menor o incapaz, no es eso lo que indica la norma ni podría indicarlo, ya que lo que pretende la demandada es enriquecerse a costa de los...

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