Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 29 de Diciembre de 2022, expediente CIV 009112/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

BENITEZ, N.A. c/ HELOU, CATALINA Y OTROS s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

Expediente n° 9112/2017

Juzgado Nacional en lo Civil n° 44

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 29 días del mes de diciembre del 2022, hallándose reunidas las señoras Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados “BENITEZ, N.A. c/

HELOU, CATALINA Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O

MUERTE)”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo a estudio, la doctora B.A.V. dijo:

I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora (13 de mayo de 2021), la codemandada C.H. (19 de mayo de 2021) y la citada en garantía (19 de mayo de 2021) contra la sentencia de primera instancia (13 de mayo de 2021). Oportunamente, lo fundaron (26 de agosto de 2022, 29 de agosto de 2022 y 29 de agosto de 2022,

respectivamente) y recibió réplica únicamente la expresión de agravios efectuada por la aseguradora (13 de septiembre de 2022). Luego, se llamó autos para sentencia (30 de septiembre de 2022).

II- Los antecedentes del caso El señor N.A.B. reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido a raíz de un accidente de tránsito ocurrido el 27 de septiembre de 2016, a las 10.30 horas, aproximadamente, en la encrucijada de las calles Salvo y Sarmiento de la localidad de Garín, partido de Escobar, Provincia de Buenos Aires (fs. 54/61 bis).

Relató que circulaba a bordo de su motocicleta Yamaha, dominio 706-KGG,

por la calle Salvo. Indicó que, al aproximarse al cruce aludido, fue violentamente embestido en su lateral izquierdo por el vehículo con dominio FAG-898, al mando de la señora C.H..

Atribuyó la responsabilidad por el evento a la señora H. y solicitó la citación en garantía de “Provincia Seguros S.A.”.

A su turno, la compañía de seguros contestó la citación. Reconoció la vigencia del contrato de seguro respecto del automotor con dominio FAG-898, a nombre del señor M.E.I. (fs. 75/87 esp. fs. 80 vta.).

A continuación, la doctora M.A. se presentó en carácter de gestora procesal de la accionada Helou (fs. 157/158), en los términos del artículo 48 del Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Código Procesal, y adhirió al responde de la aseguradora, lo que ulteriormente fue ratificado por la emplazada (fs. 160).

Luego, el legitimado activo extendió su reclamo contra el señor M.E.I., en su carácter de propietario del vehículo con dominio FAG-898 (fs.

218). A. no contestó el emplazamiento ni compareció al proceso.

Sustanciada la causa, se dictó el pronunciamiento sobre el mérito (13 de mayo de 2021).

III- La sentencia El señor Juez de la instancia de grado hizo lugar a la demanda y condenó a los señores M.E.I. y C.H., de forma extensiva a “Provincia Seguros S.A.”, a abonarle al señor N.A.B., la suma de $998.960 con más intereses y costas (13 de mayo de 2021).

Dispuso el cálculo de los intereses desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Ello a excepción de los accesorios relativos a las sumas concedidas en concepto de tratamiento psicoterapéutico, cuyo cómputo lo determinó a partir del dictado de la sentencia, y con respecto a los daños al rodado desde la fecha de la pericia mecánica, ambos a la tasa activa mencionada y hasta su efectivo pago.

A su vez, declaró inoponible al actor el límite de cobertura pactado en la póliza del seguro.

Finalmente, reguló los honorarios de los profesionales.

IV- Los agravios 1) La parte actora objeta la justipreciación de los rubros de condena por considerarlos exiguos (expresión de agravios de fecha 26 de agosto de 2022).

Embate contra los montos fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral,

tratamiento psicoterapéutico y gastos médicos, de farmacia y de traslados. Solicita se incrementen.

Se queja de que el primer sentenciante no haya considerado las impugnaciones formuladas por su parte a la experticia médica.

Estimó un monto indemnizatorio en concepto de incapacidad sobreviniente aplicando la fórmula matemática “M.” e indicó los parámetros utilizados en dicho cálculo.

También se agravia del rechazo del tratamiento kinésico.

Asimismo, requiere que se aplique una doble tasa activa.

Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Por otra parte, sostiene que el límite de cobertura opuesto por la citada garantía le resulta inoponible a su parte. Alega que existe un claro conflicto de intereses cuando, de manera simultánea, el apoderado de la compañía de seguros también ejerce el patrocinio letrado del asegurado. Sostiene que las alegaciones vertidas por el apoderado a favor de la compañía de seguros que perjudican los intereses del asegurado no resultan válidas.

En adición, solicita se declare la inconstitucionalidad de la cláusula que dispone el límite de cobertura en tanto vulnera el acceso a la reparación integral.

De manera subsidiaria, solicita que el límite establecido en la póliza se aplique únicamente al monto del capital de la condena, excluyendo los intereses y los gastos.

A su vez, requiere se condene a la empresa aseguradora en la medida del seguro, según las normas vigentes a la fecha de su efectivo pago, con más intereses. Solicita se actualicen las sumas aseguradas y pretende se declare inconstitucional la ley 25.561.

Finalmente, hace reserva del caso federal.

2) La accionada se queja de que el magistrado de grado no se haya expedido con respecto al límite previsto en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación (expresión de agravios de fecha 29 de agosto de 2022).

3) Por su parte, la aseguradora se agravia de que el a quo haya declarado la inoponibilidad del límite de cobertura frente al actor y requiere se disponga que la eventual condena le sea ejecutable dentro de los límites del seguro (expresión de agravios de fecha de 29 de agosto de 2022).

Pone de resalto que, en el supuesto de autos, el límite opuesto por su parte supera el monto de condena y entiende, en caso de que esta Alzada eleve las sumas indemnizatorias al punto de superar dicha cobertura, el excedente podrá ser ejecutado contra los accionados.

Además, se queja que el juez de la instancia no se haya expedido con respecto a la aplicación de la limitación legal prevista en el artículo 730 del ordenamiento de fondo.

Por último, hace reserva de la cuestión federal.

V- Ley aplicable La presente acción se analizará de conformidad con la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), por ser la ley aplicable al momento de suceder el evento por el cual se reclama (art. 7, CCCN).

VI- La indemnización Fecha de firma: 29/12/2022

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  1. Incapacidad sobreviniente En la instancia de grado se reconoció la suma de $600.000 por este concepto. El reclamante pretende su elevación y estima el resultado que correspondería de aplicar fórmulas matemáticas. Asimismo, se queja que el primer sentenciante no haya considerado las impugnaciones formuladas por su parte a la experticia médica.

    En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas que incide en las posibilidades laborales y en tanto genera una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente.

    Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (esta Sala, causas N°33.977/2013, sent. del 20-III-2019;

    86.684/2013, sent. del 4-IV-2019, entre otras).

    En lo atinente a la lesión estética, la misma constituye un daño cuando influye sobre las posibilidades económicas futuras del damnificado o lo afecta en sus actividades sociales, proyectándose sobre su vida individual (SCBA, AC 67778,

    sent. del 15-12- 1999; SCBA, C 102588, sent. del 25-2-2009).

    El resarcimiento del daño estético se efectúa en concepto de perjuicio patrimonial en tanto importe una incapacidad laboral para quien lo padece o requiera de la realización de terapias reparadoras, más si no se dan estas secuelas de carácter patrimonial esta lesión debe ser reparada como merma moral. Amén de ello, es dable aclarar que el tratamiento por separado de este daño no resulta inadecuado en tanto ello no importe una multiplicación indebida el resarcimiento (esta Sala, causa 60417/15, sent. del 15-III-2019; 57421/2016, sent. del 11-VII-2019,

    entre otras).

    En síntesis, entiendo que lo esencial para determinar si el daño estético debe ser reparado como de carácter patrimonial o moral estará dado por si el mismo produce un detrimento económico a la víctima o si ha repercutido sólo en su ánimo,

    tranquilidad espiritual o en su vida de relación (esta Sala, causa 60417/15, sent. del 15-III-2019; 57421/2016, sent. del 11-VII-2019, entre otras).

    En lo que respecta a la prueba producida vinculada con la cuantía de la incapacidad sobreviniente -cuya procedencia no se encuentra cuestionada- cabe destacar las experticias presentadas por los profesionales designados de oficio.

    El perito médico, doctor M.D.G., luego de examinar al accionante y analizar los estudios médicos complementarios, indicó que “A

    consecuencia del accidente de autos el actor...

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