Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 3 de Junio de 2019, expediente CNT 060227/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 60227/2016/CA SENTENCIA DEFINITIVA.82865 AUTOS: “B.N.C. C/ASOCIART ART SA S/ACCIDENTE-LEY ESPECIAL” (JUZGADO Nº 42)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 3 días del mes de JUNIO de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

Contra la sentencia de fs. 210/216 que hizo lugar a la demanda, apelan la aseguradora a fs. 217/225 –escrito que mereció réplica de la contraria a fs. 229/233., y la perito contadora a fs. 227.

  1. Los agravios de la aseguradora están dirigidos a cuestionar la valoración que se efectuó de la pericial médica y sobre cuya base se reconoció que el actor presenta incapacidad indemnizable -sostiene que la dolencia no se encuentra incluida en el listado de enfermedades profesionales ni tampoco en el baremo ley, por lo que no puede ser responsabilizada-. Discrepa asimismo, con la apreciación del daño psicológico; y con el método de cálculo de las incapacidades parciales –defiende el de capacidad restante-.

    Luego, también se agravia porque se rechazó la defensa de falta de cobertura; en este sentido insiste en su planteo según el cual el contrato de seguros lo suscribió con Monte Pilone SRL –CUIT 30-714022807-9-, siendo que la empleadora del actor fue Monte Pilone Litoral SRL –CUIT 33-714022807-9-; y que por otra parte, en el período de vigencia de su contrato asegurativo (del 1/3/2008 al 25/7/2014) la accionante no se encontraba dentro de la nómica del personal denunciado por Monte Pilone SRL.

    Finalmente, se queja porque se tuvieron por probadas las tareas invocadas –

    cuestiona los alcances de las declaraciones testimoniales-; y la fecha de cálculo de los intereses.

  2. Pues bien, razones de método imponen el tratamiento en primer lugar, del agravio relacionado con la defensa de falta de cobertura, el que adelanto, no podrá

    prosperar.

    Conforme información que se desprende de las planillas de la AFIP –

    obtenidas por S.retaría y que tengo a la vista-, surge constatado en forma indiscutible que la empresa “Monte Pilone SRL”, con “CUIT 30-71044454-0”, fue la que realizaba los aportes y contribuciones a la accionante durante el período2/2009 a 8/2012. De tal forma que, siendo que el contrato asegurativo de Asociart ART SA con dicha empresa Fecha de firma: 03/06/2019 Alta en sistema: 04/06/2019 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA #28723247#236053151#20190603084823033 estuvo vigente desde el 1/3/2008 hasta el 25/7/2014, el planteo de la recurrente no es audible.

    Las constancias objetivas resuelven entonces la controversia, quedando claro –en lo que aquí respecta- que fue Monte Pilone SRL, con CUIT 30-71044454-0, quien le efectuó los aportes y contribuciones a la accionante y por ende quien revistió

    carácter de empleador, siendo además esta empresa con quien la aseguradora tuvo el contrato de seguros por riesgos del trabajo.

    Lo expuesto resuelve además, y en forma desfavorable para la aseguradora, el planteo relativo a si a junio de 2014 –fecha de toma de conocimiento de la enfermedad por la actora-, el contrato se encontraba vigente (porque lo estuvo hasta el 25/7/2014).

    Luego, en lo que atañe al otro aspecto de la defensa desplegada por la aseguradora, esta es: que la actora al momento de toma de conocimiento de la enfermedad –junio de 2014-, no estaba denunciada por su empleadora en el listado de empleados asegurados, tampoco podrá ser receptada porque la situación de autos encuadra en el inciso 2º del art. 28 LRT, que prevé especialmente el caso de que el empleador omitiera declarar “la contratación de un trabajador”, por lo cual la ART otorgará las prestaciones, y podrá repetir del empleador el costo de éstas.

    Desde esta perspectiva de análisis, lo resuelto por el magistrado de grado en este aspecto de la sentencia deberá confirmarse.

  3. En lo que concierne a los presupuestos de hecho invocados en la demanda (tareas y sus características), y su prueba, a la luz de los relatos efectuados por C. (fs. 123/124) y A. (fs. 147/148), no encuentro audibles los cuestionamientos que el quejoso formula contra dichas declaraciones; los deponentes efectuaron un relato objetivo e imparcial, señalando los hechos que conocen por haber sido compañeros de trabajo del accionante y haber desempeñado las mismas tareas, resultando además, coincidentes en sus versiones, y avalando el relato de la demanda, con lo cual no...

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