Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 31 de Octubre de 2023, expediente CNT 043825/2021/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 43.825/2021

AUTOS: “BENITEZ MORAY, JULIAN c/ LAUREANA DI BORELLO S.A. Y

OTROS s/ LEY 22.250

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia dictada el 30/3/2023, que rechazó

completamente la demanda incoada e impuso las costas a cargo del actor, se alza la parte actora a tenor de su memorial, replicado por los contrarios L.D.B.S., SGLG

Construcciones SA, L.N.G., G.S.G., F.G.,

E.S.S., E.E.S., Copelle SRL, Emfisa SA, A.A.C. y A.A.K.. Asimismo, el accionante y su representación letrada, los codemandados L.D.B.S., SGLG Construcciones SA, L.N.G., G.S.G. y F.G. y su representación letrada conjunta (Dr. A.S., así también la perita contadora,

dedujeron sus respectivos recursos de apelación en materia única de honorarios.

A la par, a colación del escrito del 5/4/2023 presentado por L.D.B.S., SGLG Construcciones SA, L.N.G., G.S.G. y F.G. (replicado por la parte actora), se tuvo por revitalizada la apelación del 9/3/2022 que se articuló contra las costas incidentales impuestas en la providencia de igual fecha (ver resolución del 10/4/2023) y que el juzgado de origen tuvo presente en los términos del art. 110 de la LO (ver providencia del 11/3/2022).

A su vez, a través de presentación del 5/4/2023, los requeridos representados por el Dr. Szewc, peticionaron que se sancione a la parte actora y a sus abogados por haber incurrido en supuesta “temeridad procesal” y pluspetición inexcusable, a lo cual el juzgado de origen proveyó “Téngase presente lo manifestado (…) para su consideración por la Excma. Cámara”.

II) En el escrito de demanda, J.B.M. relató que ingresó a trabajar bajo las órdenes de Emfisa SA, E.E.S., E.S.S., F.F. de firma: 31/10/2023 E.S., Copelle SRL, S.K., L.D.B.S., SGLG

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 1

Construcciones SA, B.J.D.B., A.A.C., F.G., G.E.G., L.N.G., A.A.K. e I.S. (en definitiva, cuatro personas de existencia ideal y once personas físicas),

el 5/3/2019; que se desempeñó como albañil de la industrial de la construcción hasta que,

previa intimación epistolar a aquéllos para que remedien los supuestos incumplimientos que allí denunció, se consideró injuriado y despedido mediante epístolas del 7/11/2019, al no recibir favorable respuesta a sus requerimientos.

Al repeler la acción, SGLG Construcciones SA explicó que registró correctamente a B.M. como su empleado, con fecha de inicio el 3/4/2019 y de egreso el 14/5/2019; mientras que, en su oportunidad, L.D.B.S. esgrimió que lo registró bajo su titularidad, con ingreso el 28/5/2019 y egreso el 21/10/2019 cuando le comunicó cablegráficamente que prescinde de sus servicios, con lo cual le abonó las sumas que, como consecuencia de la finalización del vínculo, le corresponden según la normativa aplicable (ley 22250). Los restantes demandados, en sus respectivos respondes, negaron haber mantenido un vínculo laboral con el aquí accionante.

Tras analizar las constancias del expediente, el Sr. Juez de primera instancia sostuvo que la relación laboral mantenida entre B.M. y Laureana Di Borello SA

finiquitó por el despido directo dispuesto por el ente el 21/10/2019 (y no del modo que alegó el dependiente), y concluyó que no se encuentran acreditadas ninguna de las presuntas inobservancias de carácter registral, salarial e indemnizatorio que se invocaron al demandar. En su mérito, decidió rechazar íntegramente la demanda entablada.

III) Tales determinaciones son blanco de ataque por parte del actor, quien -en primer lugar- insiste en que existió el aparente deficiente registro de la fecha de ingreso que denunció en el libelo inaugural, aunque lo cierto es que este segmento de su recurso de apelación no cumple con estrictez los requisitos de admisibilidad formal que impone el art.

116 de la LO, en tanto se basa en consideraciones de carácter genérico, subjetivo y dogmático que en modo alguno constituyen una crítica concreta y razonada de los pasajes de la sentencia que se estiman equivocados.

En rigor, el apelante ciñe su discrepancia a mencionar que los registros laborales de SGLG Construcciones SA y L.D.B.S. serían defectuosos, sin aportar otros argumentos (menos aún novedosos) que tiendan a desvirtuar los sólidos fundamentos por los que el judicante de grado concluyó que no se halla comprobado que hubo una errónea inscripción del momento en que comenzó la prestación de servicios en favor y beneficio de dichas compañías.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 2

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art. 116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (con igual criterio, S.D. 73.117 del 30/3/1994 en “Tapia, R.c.P., R., S.D. 100.168 del 24/2/2012 en “S.M.C. c/ Automotores Medrano S.A. s/ despido” y S.D. del 28/6/2021 en Expte. 5.582/2021 “V., R.A. c/ Berkley International ART S.A.”, entre numerosas otras del protocolo de esta Sala).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (cfr. arg. arts. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido. En tal sentido,

dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (cfr. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación

anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.).

Sin mengua de que la apuntada severa falencia formal bastaría para desestimar –sin más- este aspecto del recurso de apelación interpuesto por el pretensor, veo conveniente destacar que comparto las reflexiones y conclusiones que, sobre el asunto en examen,

expuso el sentenciante que me precede.

Es que no se aportó ni se produjo ninguna prueba de la que se pueda extraer que B.M. inició su prestación de servicios en tiempo pretérito al registrado. Lejos de ello, lo que se desprende del informe del IERIC (partes 1 y 2), del informe de la AFIP y de la prueba pericial contable, se condice con las fechas de registro que fueron invocadas por SGLG Construcciones SA y Laureana Di Borello SA. en sus respectivos escritos de contestación de demanda.

Por otro lado, si bien el recurrente aduce que no se produjo la prueba testimonial ni pericial caligráfica, lo cierto es que no contrarió, mediante presentación alguna, la resolución que dispuso la colocación de las actuaciones para alegar (ver providencia del 10/3/2023, notificada electrónicamente a los litigantes ese día), por lo que llega firme,

consentida y alcanzada por la preclusión procesal. Como es sabido, el consentimiento del resolutorio que coloca los autos para alegar, clausura el proceso de conocimiento y descalifica toda argumentación formulada ante la alzada en torno a la producción de prueba omitida o defectuosamente producida (ver Ley de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo comentada, anotada y concordada, dirigida por A.A., 2da. edic. actualizada y ampliada, Tomo 1, págs. 399 a 400 y Tomo 2,

pág. 330, y CNAT, Sala II, S.D. N° 103.978 del 25/11/2014 in re “Simone

V. c/

Fecha de firma: 31/10/2023

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA 3

Prevención ART. S.A. s/ accidente - ley especial”; entre otros trabajos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR