Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 16 de Mayo de 2023, expediente CIV 017224/2015/CA001
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2023 |
Emisor | Camara Civil - Sala E |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
B., M.Á. y otro C/ Lucas, L. y otros S/ Daños y perjuicios
, Expte. 17.224/2015, Juzgado N° 89.-
En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “B., M.Á. y otro C/ Lucas, L. y otros S/ Daños y perjuicios” (n° 17.224/2015),
respecto de la sentencia de primera instancia dictada el día 29 de diciembre de 2020, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sr. Juez de Cámara Dr. J.B.F., Sra. Jueza de Cámara Dra.
M.S. y Sr. Juez de Cámara Dr. R.L.R..
El Señor Juez de Cámara Doctor Fajre dijo:
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La sentencia de fecha 29 de diciembre de 2020 admitió la demanda entablada y condenó a Transporte Puerto Nuevo S.R.L a pagarle la suma de $113.000 a M.Á.B. y la suma de $896.000 a E.B.C.,
más intereses y costas. A su vez, hizo extensiva la condena a Boston Compañía de Seguros, en las condiciones del contrato de seguro.
Contra dicho pronunciamiento apelaron los coactores y la citada en garantía.
La aseguradora expresó agravios el día 9 de noviembre de 2022 y los reclamantes el 25 de noviembre de 2022. Corrido el traslado de ley, los fundamentos no fueron contestados.
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Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente -3 de mayo de 2013-, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo establecido en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente.
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Hecha la aclaración, diré que se ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas,
razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (v. Sala H, 11/2013 “G.,
M.A.c.P., J.G. y otro s/ daños y perjuicios”, L.
629.142; 20/5/2013, “Á., G.J. c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “A., C.W.c.R., D.C. y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros).
En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio.
Luego de analizar la pieza presentada por la citada en garantía –Boston Compañía Argentina de Seguros SA-, en lo referente a lo decidido respecto a la atribución de responsabilidad, no puedo sino concluir que no cumple siquiera mínimamente con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja de constituir un mero desacuerdo con lo decidido al respecto, sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado.
La recurrente se limita en apenas tres renglones a señalar que “rechaza” la mecánica de los hechos relatada por la parte actora y “niega” la responsabilidad de la accionada por no surgir de las probanzas de autos.
Resulta a todas luces evidente que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolló la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Nótese que la compañía de seguros no hace mención a ningún elemento de prueba en concreto que avale sus simples dichos y en ningún momento indica en forma clara y concreta, cuáles serían los alegados yerros de la anterior sentenciante.
Fecha de firma: 16/05/2023
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Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
En efecto, en su presentación, la recurrente no logra rebatir los argumentos en los que la Sra. Magistrada fundó su decisión a la hora de atribuirle la responsabilidad del hecho a la parte demandada.
En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen. En consecuencia, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas que se declare desierto el recurso de la aseguradora respecto a la atribución de responsabilidad y firme la sentencia recurrida en este aspecto.
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Sentado lo que antecede, corresponde analizar los reclamos efectuados acerca de las partidas indemnizatorias.
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Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psíquico de la Sra.
C..
La sentenciante otorgó $530.000 por este concepto en favor de la coactora,
E.B.C..
Ello motivó las quejas de la citada en garantía, quien cita jurisprudencia y considera que el porcentaje de incapacidad resulta incompatible con la indemnización otorgada. Afirma que la a quo se ha excedido en sus prerrogativas y que los montos determinados son abusivos y no se condicen con los daños sufridos.
Por su parte, la demandante entiende que el importe reconocido resulta insuficiente y debe ser elevado, lo que así solicita. Destaca que las pericias, tanto médica como psicológica, son sólidas y se encuentran debidamente fundadas. A su vez, apunta que es preciso fijar un valor indemnizatorio que se ajuste a la realidad actual de la economía nacional. Hace hincapié en que las fórmulas “M.” y “Vuotto” son las que más se ajustan al caso de autos y, en base a ello, es que asegura que el monto a fijar en la sentencia deberá ser mayor al establecido en primera instancia. Resalta que no se debe dejar de tener en cuenta la inflación ocurrida desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia.
Sabido es que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo,
formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (v. Sala H, in re C., R.E.C./ La Vecinal de la Matanza S.A.C.
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Microómnibus Línea 180 y otro S/ Daños y Perjuicios, octubre de 2019). Así como que, cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras (v. Sala H, in re R.I., O.M.C./ La Nueva Metropol S.A. de Transporte Automotor C.
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y otros S/ Daños y Perjuicios, setiembre de 2019).
Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad,
usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ
16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).
A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de B. en los autos “M., G.A. y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima –acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar Fecha de firma: 16/05/2023
Alta en sistema: 17/05/2023
Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E
el lapso resarcitorio (Z. de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, H., 1993,...
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