Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 19 de Diciembre de 2014, expediente FCB 011020111/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2014
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B AUTOS : BENITEZ MERCEDES EULOGIA c/ ANSES s/AMPARO LEY 16.986 doba, 19 de diciembre de dos mil catorce.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., Mercedes Eulogia c/ ANSES -Amparo Ley 16.986-(Expte N° 11020111/2011/CA1)” venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada, en contra de la Resolución N° 629 dictada con fecha 19 de Octubre de 2011 por el señor Juez Titular del Juzgado Federal N° 1 y agregada a fs. 57/58vta, la que dispone declarar la inconstitucionalidad de los arts. 4° y 5° de la Resolución N° 884/06 y de los arts. 2 y 3 del decreto PEN 1451/06. Y en su mérito hacer lugar a la acción de amparo ordenando a la Anses que se abstenga de aplicar a la actora los arts. 4° y 5° de la Resolución N° 884/06. Con costas a la demandada.

Y CONSIDERANDO:

  1. En contra de lo resuelto por el Sentenciante, la Anses interpone recurso de apelación a fs. 59/65 y sostiene que la presente acción de amparo es inadmisible porque es extemporánea, existen otras vías idóneas para resolver el caso y no admite planteos de inconstitucionalidad, todo ello en virtud de lo dispuesto por el art. 2, incs. a), b) -in fine y e) de la Ley 16.986. Se agravia por la imposición de costas a su parte en virtud de lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463.

  2. En dicho contexto cabe entrar al análisis del primer agravio que el recurrente expone, referido al plazo de caducidad planteado por A.N.S.e.S., tema sobre el cual el Alto Tribunal en oportunidad de fallar la causa “B.P. y Otros c/ Nación Argentina (Ministerio de Educación y Justicia), expresó: “…cabe advertir que el escollo que importa el art. 2°, inc. e) de la Ley 16.986 en cuanto impone la necesidad de presentar la demanda de amparo dentro de los 15 días hábiles a partir de la fecha en que el acto fue ejecutado o debió producirse, no es insalvable en la medida en que con la acción incoada se enjuicia una ilegalidad continuada, sin solución de continuidad, originada es verdad, tiempo antes de recurrir a la justicia, pero mantenida al momento de accionar y también en el tiempo siguiente. No es un hecho único, ya pasado, cuyo juzgamiento tardío compromete la seguridad jurídica ni un hecho consentido tácitamente, ni de aquellos que en virtud de su índole deben plantearse en acciones ordinarias” (Fallos: 307:2.147). Así las cosas, aún en el caso de considerar que el término previsto en la citada norma, el plazo a los fines de la extemporaneidad debe computarse a partir del dictado de las leyes tachadas de inconstitucionales, y lo concreto es que no se aprecia que sus efectos hayan cesado, sino por el contrario, el agravio Fecha de firma: 19/12/2014 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.M.P.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: P.S.Z. Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA constitucional que invoca la actora perdura en la medida que lo enjuiciado constituye una lesión continuada en los derechos de la accionante. Asimismo y en relación a la idoneidad de la acción de amparo como sustento de la pretensión incoada, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que: “…si bien ella, no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos...

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