Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 22 de Agosto de 2023, expediente CNT 066944/2017/CA001

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 66944/2017/CA1

AUTOS: “B.M.E. c/ PROVINCIA ART SA s/ ACCIDENTE LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 27 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El doctor E.C. dijo:

  1. El señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda y condenó a Provincia ART S.A. a abonar al trabajador la suma de $ 974.596,53, menos el descuento -en la forma ordenada- del pago a cuenta efectuado por la demandada el 26/04/2016 ($ 265.582,25), con fundamento en la ley 24.557 y modificatorias, en concepto de indemnización por la incapacidad física sobreviniente (16,22%), como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 15/04/2015. Al importe que difirió a condena, ordenó añadirle la tasa indicada en las Actas CNAT N°2601/14, 2630/16 y 2658/17, desde el 15/04/2015 y hasta su efectivo pago. Asimismo, ordenó que los intereses se capitalicen anualmente, desde la fecha de notificada la demanda, de conformidad con lo acordado mediante A.C.N.° 2764/22.

    Tal decisión es apelada por el trabajador y la demandada, a mérito de las memorias digitales presentadas, con oportunas réplicas de la demandada y el actor.

  2. Tengo presente que el trabajador relató que el día 15/04/2015 se encontraba embarcado elevando un ancla en altamar, cuando al direccionar los cabos hacia el carretel, se zafó el rodillo, atrapándole la mano izquierda contra el borde de dicho carretel, traumatizándola. Expuso que luego de informar lo sucedido a un oficial de la embarcación, procedieron a realizarse las primeras curaciones y le proporcionaron analgésicos y le aplicaron O.B. de forma intramuscular. Así las cosas, el 27/04/2015, una vez arribado al puerto de M.d.P., fue derivado a la Clínica General Belgrano, con domicilio en Camino Gral. M.B. 960,

    Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Quilmes Oeste, Pcia. de Buenos Aires, donde le realizaron curaciones, radiografías y se le colocó una férula digital para los dedos medio, anular y meñique. Se le proporcionaron analgésicos, se le recetó reposo y posteriores 25 sesiones de fisiokinesioterapia.

  3. La parte actora objeta el rechazo respecto a la incapacidad psicológica y en esa línea solicita que se añada al monto de condena la proporción sugerida en la pericia médica.

    Como primer punto es necesario recordar que no se discute en esta instancia que el actor padece, como consecuencia del accidente de autos, limitación funcional en los dedos mayor, anular y meñique de la mano izquierda, así como una hipoestesia, que le generan una incapacidad física parcial y permanente del 16,22%

    de la total obrera, incluidos los factores de ponderación (y por aplicación del método de la capacidad restante por sucesos acontecidos con anterioridad). El punto que se controvierte se encuentra vinculado a la lesión de índole psicológica que, a mi parecer,

    resulta atendible.

    Lo sostengo ya que no comparto el argumento esbozado por el juez de la anterior instancia que desechó la compensación por la minusvalía psicológica hallada en la persona del trabajador, con el fundamento que no fue debidamente peticionado en la demanda. Al respecto, considero que lo expuesto en el escrito de inicio, resulta a todas luces suficiente para tener por satisfecha la manda del art. 65 de la LO, no solo porque sostuvo que “…el hecho traumático sufrido por el actor derivó en un trastorno psicológico que se traduc[irí]a en un profundo y severo cambio en su conducta y en sus relaciones personales. Así, no podía conciliar el sueño, permaneciendo varios días corridos sin poder dormir, en un insondable estado de depresión, circunstancia ante la cual lo obligó a ingerir ansiolíticos que en forma diaria…”, sino que además la cuantificó, según se desprende de la estimación efectuada a fs. 34 y solicitó puntos periciales con el fin de determinar si el actor efectivamente era portador del diagnóstico alegado a fs. 33 vta. (RVAN grado I-II).

    Por ello procederé a indagar sobre la existencia de tal afección y su vinculación causal con el hecho que motivó el presente reclamo.

    En esa dirección, observo que el Dr. H.N.P.

    entrevistó personalmente al actor y contó con un estudio psicodiagnóstico realizado Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    por una experta en psicología, L.. P.M.D. (fs.148/154), a través de entrevista semidirigida, del que se desprende que fueron practicados diferentes exámenes y técnicas (Test de B., HTP, Persona bajo la lluvia, dibujo de sí mismo,

    Test de los colores, con gráficos adjuntos).

    El perito luego de evaluar el material probatorio, afirmó que el trabajador “Se siente frustrado, se angustia por la situación económica que bruscamente cambió,

    dado que lograba una diferencia económica significativa con sus tareas permanentes en el barco, y ahora solo logra hacer “changas”. Ello le acarrea problemas familiares.

    Dice se deprime por la dificultar permanente de la mano izquierda, que inclusive lo complica al viajar en colectivo, por dificultad para tomarse de los pasamanos y el “adormecimiento” que siente…”.

    Asimismo, descartó la presencia de “simulación, metasimulación,

    sobreestimación y neurosis de renta” y se refirió al examen complementario en el que se desarrolló la situación particular del actor, quien demostró presentar “preocupación y bronca por lo que le sucedió, se siente aislado y con sentimientos de introversión,

    está desganado y con escasa paciencia. Su eficiencia se encuentra interferida por factores de índole emocional, descenso en el rendimiento ante el surgimiento de agotamiento psíquico por la existencia de conflictos. No hay un balance positivo entre lo que necesita y sus logros o posibilidades actuales, con disminución en el equilibrio emocional. Desde el punto de vista emocional presenta indicadores de rigidez y escasa plasticidad, lo cual no le permite resolver de manera adecuada las situaciones insatisfactorias. También presenta indicador de ansiedad. Frente a condiciones ambientales adversas se evidencia que instrumenta defensas lábiles para enfrentar situaciones estresantes o conflictivas provenientes del exterior. afronta las situaciones frustrantes de manera débil quedando expuesto y desprotegido. No se evidencia adecuada forma de procesar y resolver las situaciones anisoginas o inesperadas.

    Instrumenta prioritariamente los mecanismos defensivos de represión, evitación y aislamiento, los cuales son ineficaces para el control de la ansiedad y de la tristeza. Es posible inferir conflictiva en la representación del esquema corporal. Dificultad para obtener satisfacciones del ambiente. Se han hallado indicadores de sentimientos de tristeza asociados a inseguridad al enfrentar el mundo externo. Finalmente, en el área de las relaciones interpersonales presenta indicadores de escaso contacto con el ambiente e inhibición de la capacidad de relación social, lo cual le impide obtener Fecha de firma: 22/08/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    adecuadas gratificaciones logradas a partir del contacto interpersonal.-…”. Por último,

    se recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual, que deberá

    tener una extensión de un año, con una frecuencia de una sesión por semana.

    Las consideraciones expuestas, permitieron concluir que las secuelas que presenta a causa del accidente laboral padecido produjeron en él alteraciones en el área laboral, individual y emocional, interfiriendo negativamente en su calidad de vida,

    conduciéndolo a perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica e impidiéndole desarrollar con total plenitud sus propias potencialidades. Por ello y en virtud de lo prescripto por el baremo instituido por el decreto 659/96, el trabajador presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con componentes depresivos y ansiosos que le generan una incapacidad del 10%, que guarda relación de causalidad con el accidente laboral padecido y con sus consecuencias.

    En tal contexto, estimo que las consideraciones expuestas permitieron inferir que el señor B. presenta patología psicológica pasible de ser relacionada con los hechos que se investigan en autos, punto que acepto porque la patología no solo es novedosa en la historia del sujeto, sino que no existe elemento alguno que permita descartarla. No soslayo que el informe fue impugnado por la demandada. Sin embargo, las objeciones constituyen, a mi juicio, meras manifestaciones sin respaldo científico.

    Sobre esa base, analizado y valorado el informe médico citado, realizado conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 y 477 C.P.C.C., arts. 91 y 155 L.O.),

    considero que sus conclusiones respecto a las afecciones psíquicas que presenta el actor deben ser aceptadas por cuanto se basan en fundamentos científicos adecuados que determina con precisión el estado de salud del trabajador.

    En este contexto, pongo de relieve que, “si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es...

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