Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 12 de Julio de 2011, expediente 9.381/2004

Fecha de Resolución12 de Julio de 2011

Poder Judicial de la Nación CAUSA N° 9381/2004 BENÍTEZ, JOSÉ MARCELO Y OTRO C/ ESTADO

JUZG. N° 1 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS

SECR. N° 1 Y SERVICIOS PÚBLICOS S/ PROCESO DE CONO-

CIMIENTO.

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil once reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “BENÍTEZ, JOSÉ MARCELO Y OTRO

C/ ESTADO NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS

PÚBLICOS S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, respecto de la sentencia de fs. 218/221, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. El pronunciamiento de fs. 218/221 hizo lugar parcialmente a la acción promovida por los coactores J.M.B. y J.M. contra el Estado Nacional Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, con el objeto de que se les haga entrega de las acciones clase “B” de Aguas Argentinas –ex Obras Sanitarias de la Nación- o, en caso de USO OFICIAL

    imposibilidad, se la condene al pago de los daños y perjuicios, teniendo en cuenta el valor de dichas acciones y bonos, con más intereses y costas.

  2. Para así decidir el señor juez a cargo del Juzgado N° 1 de este Fuero estimó

    ajustado a derecho admitir el progreso de esta acción en lo concerniente al reclamo vinculado a las acciones pertinentes del PPP, pues en autos está acreditado que el demandante B. cesó su vínculo laboral con la empresa estatal sujeta a privatización con posterioridad al 5.10.90 (el 30.4.93) y que posteriormente se incorporó a la adjudicataria del servicio que prestaba O.S.N. en la que trabajó hasta julio de 1993.

    En base a ello, decidió seguir los lineamientos establecidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “A., R. c/ YPF y otro s/ part. A.. Obrero” del 20.11.01 (Fallos: 324:3876) y, como las acciones de Aguas Argentinas fueron adjudicadas en su totalidad, estimó que debe hacerse lugar al reclamo de una indemnización sustitutiva. En consecuencia, dado que el perito no determinó la cantidad de acciones que le correspondían al Sr.

    B., de conformidad con lo dispuesto en el art. 165 del CPCC, estimó justo resarcir a dicho actor con la suma de $ 12.500, con intereses desde la notificación de la demanda, con costas.

    En cuanto al actor M., desestimó la demanda dado que se desvinculó de Obras Sanitarias el 10.9.91, es decir, un año y medio antes del inicio de las actividades de la empresa concesionaria. Con costas a dicho actor.

  3. Apelaron ambas partes, expresando agravios el Estado Nacional a fs. 238/252

    y los accionantes a fs. 254/256, sólo la actora replicó las quejas de la demandada a fs. 258/260

    vta.

  4. La parte actora se queja del exiguo monto establecido por el a quo de $ 12.500

    para el actor B.. Señala que si bien el experto contable no pudo determinar la cantidad de acciones que le correspondía a cada una de ellas, fue por un hecho imputable a la demandada.

    También se agravia por el rechazo de demanda del señor M., pues el reconocimiento del derecho reclamado por dicho actor sólo dependía de lo dispuesto por el art. 22, inc. a, de la ley 23.696. Por último, cuestiona la decisión del a quo respecto a que los intereses deberán correr desde la notificación de la demanda. Al respecto, entiende que la demandada debe dichos accesorios desde el 10.11.94.

    La demandada, sostiene que el reclamo respecto del actor B. no debe prosperar, pues la desvinculación de éste se produjo a consecuencia de haberse adherido al régimen de retiro voluntario. Asimismo, señala que la decisión apelada es arbitraria e ilógica porque entiende que en autos no resulta aplicable la doctrina del fallo “A.”. Finalmente,

    afirma que carece de todo sustento jurídico el valor calculado como condena a abonar al actor.

    V.A. que no he de seguir a las recurrentes en todos sus agravios, sino sólo en aquellos que resulten necesarios para la solución del sub examen (Corte Suprema, Fallos:

    258:304; 262:222; 272:225; 278:271 y 291:390, entre muchos otros).

    No se encuentra en discusión que el actor B. trabajaba en OSN y que pasó a laborar en Aguas Argentinas S.A. de la que egresó el 8.07.93 por retiro voluntario. Asimismo,

    que el señor M. se desvinculó de Obras Sanitarias de la Nación el 10.9.91.

    Por otra parte, ninguno de los actores adhirió al PPP que aquí nos ocupa, ni acreditó algún impedimento para hacerlo. Veamos entonces el fondo de la cuestión planteada,

    para lo que voy a recurrir al voto de la doctora Najurieta en la causa 8804/ 00, del 1/7/04; criterio al que luego adhirieron los restantes vocales de la Sala I y también tomó la Sala III de este fuero y el cual comparto.

  5. Para resolver la cuestión planteada, creo conveniente interpretar la ley 23.696

    pues, siguiendo la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sólo el Poder Legislativo tiene la capacidad constitucional de tomar la decisión de la privatización (Fallos:

    316:2614), de decidir la asunción por el Estado Nacional del pasivo de la empresa estatal a fin de posibilitar su transferencia a manos privadas y de fijar los propósitos de la privatización.

    La ley 23.696 de Reforma del Estado autorizó los medios y los instrumentos idóneos para concretar una determinada política de Estado, y constituyó el presupuesto de actos administrativos posteriores adoptados por el Poder Ejecutivo Nacional, que recibió amplias facultades (art. 7, ley citada), y disposiciones complementarias dictadas por las autoridades de aplicación de cada proceso. Transcribiré el art. 9 del Capítulo II de la ley que se examina: “La declaración de sujeta a privatización será hecha por el Poder Ejecutivo nacional debiendo, en todos los casos, ser aprobada por ley del Congreso. A. trámite parlamentario de preferencia a los proyectos de esta naturaleza. Sin perjuicio del régimen establecido precedentemente, por esta ley se declaran sujetos a privatización a los entes que se enumera en los listados anexos”.

    El Capítulo III de ese cuerpo legal contiene dos normas fundamentales para cuanto aquí se controvierte, a saber, los artículos 21 y 22. Por el primero, se dispone que el capital accionario de las empresas sujetas a privatización podrá ser adquirido en todo o en parte a través de un Programa de Propiedad Participada conforme a lo establecido en la ley. De estos términos parece desprenderse -y así fue interpretado por la doctrina (conf. E.P.G., “La Propiedad participada y sus fideicomisos”, ed. la Rocca 1994, p.97/98; E.M.C.,

    Lineamientos del programa de propiedad participativa

    , J.A. 1996-IV-p. 687/ 688, entre otros)-

    que dentro de las facultades otorgadas al Poder Ejecutivo para decidir la modalidad más adecuada para llevar adelante el proyecto de la privatización, se hallaba la potestad de implementar estos programas, la cual revestía ejercicio facultativo (idea que debe complementarse con lo que el Poder Ejecutivo dispuso en el art. 3 del decreto 584/93). Infiero de estas normas la siguiente conclusión: el Poder Ejecutivo podía...

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