Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 1 de Septiembre de 2020, expediente CAF 013103/2018/CA003

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2020
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte n° 13103/2018

En Buenos Aires, el 1° de septiembre de dos mil veinte, reunidos en Acuerdo los Señores jueces de la S. II de la Cámara Nacional de A.aciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “B., L.A. y otros c/ EN – Mº Seguridad – PFA s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg”, contra la sentencia obrante a fs. 133/137vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Los señores L.A.B., E.J.M., A.M.C., L.G.C., y M.V. entablaron demanda contra el Estado Nacional – Mº de Seguridad – Policía Federal Argentina (en adelante PFA) a fin de obtener la declaración nulidad de la Resolución Nº 210/16, dictada por la Ministra de Seguridad de la Nación, en cuanto dispuso su traspaso como integrantes de la PFA a la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Asimismo, plantearon la inconstitucionalidad de diferentes artículos de la Ley Nº 5.688 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dado que a través de la misma se les impuso –como personal transferido–

    subordinarse ante la ley de la Policía de la Ciudad y seguir sus procedimientos, así como también sujetarse bajo los reglamentos impuestos por el J. de la Policía de C.A.B.A., interpretando que dicha normativa restringe los derechos que posee el personal policial de mantener su condición de empleado estatal, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Nº 21.965.

    Argumentaron que la resolución atacada evidencia vicios notorios y graves como la violación de la ley y desviación de poder, al pretender aplicar a los actores un régimen administrativo, disciplinario y laboral diferente al que venían desarrollando, modificando así la extensión de la jornada laboral, cambios en las licencias anuales, perdida o cambio de jerarquías y alteraciones en el régimen previsional.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

  2. A fs. 133/137vta. el señor juez de la anterior instancia resolvió

    rechazar la demanda, con costas a cargo de la vencida.

    Para así decidir, el juez a quo reseñó el marco jurídico en el cual se inserta la Resolución N° 210/16.

    En este contexto destacó que tras la reforma constitucional de 1994, mediante la cual se instauró un régimen de gobierno autónomo para la Ciudad de Buenos Aires, el Congreso de la Nación sancionó la Ley Nº 24.588 a los fines de garantizar los intereses del Estado Nacional en dicho ámbito, mientras esta sea capital de la República.

    A continuación recalcó que mediante el dictado de la Ley Nº 26.288

    se modificó el texto del artículo 7° de la Ley Nº 24.588, el cual en su nueva redacción dispone expresamente que corresponde al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires el ejercicio las funciones y facultades de seguridad en todas las materias no federales, las cuales seguirá

    ejerciendo el Gobierno nacional hasta tanto aquel ejercicio sea efectivamente asumido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

    Asimismo, agregó que la citada Ley Nº 26.288 estableció en su cláusula transitoria única que “[d]efinidas por el Gobierno nacional las estructuras necesarias para garantizar sus competencias federales,

    celebrará con la Ciudad de Buenos Aires los convenios necesarios para hacer efectivo lo establecido en el artículo 1° de la presente ley, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley N° 24.588”.

    Posteriormente destacó que, con fecha 05/01/16, el Estado Nacional y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (GCBA)

    suscribieron un Convenio de Transferencia Progresiva de Facultades y Funciones de Seguridad en todas las materias no federales ejercidas en la C.A.B.A.. El convenio aludido fue registrado bajo el N° 1/16 y aprobado por la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires mediante resolución N°

    298/LCBA/15 (B.O. C.A.B.A. 25/01/16).

    A lo expuesto añadió que el convenio instrumentado fue comunicado al Señor J. de la PFA mediante la Resolución N° 210/16,

    del 26/05/16, y publicado “para conocimiento del personal” en el suplemento de la orden del día N° 99 de la PFA de la misma fecha.

    En este contexto, concluyó que “la presente causa no podría ser válidamente fallada sin intervención de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, por considerarla parte interesada a estos efectos.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte n° 13103/2018

    Asimismo, agregó que el escrutinio judicial sobre la resolución atacada sólo podía ser efectuado correctamente mediante la adecuada ponderación de los actos suscriptos por los órganos de los dos niveles de gobierno y ratificado por la Legislatura local; por lo que consideró que invalidar un acto complejo como el analizado en autos, importaría un grave menoscabo del derecho de defensa en juicio de la C.A.B.A.

    Destacó que la omisión expuesta cobraba mayor trascendencia,

    atento a que una de las pretensiones de los demandantes consistía en la declaración de inconstitucionalidad de una norma emanada de la Legislatura de la C.A.B.A. –la ley 5688/16 (B.O. C.A.B.A. del 21/12/2016)–.

    Resaltó que la situación descripta no era desconocida por la parte actora, toda vez que esta manifestó haber presentado “ante el señor J. de la Policía Federal Argentina reclamo administrativo previo” y ante “el Señor J. de la Policía de la Ciudad recurso de reconsideración”,

    aunque sin perjuicio de ello trajo únicamente a juicio al Estado Nacional y no a la Ciudad de Buenos Aires.

    A todo evento, por otro lado, sostuvo que la declaración de nulidad de la Resolución N° 210/16 no podía prosperar toda vez que, como todo acto administrativo, se presume legítimo en tanto no se declare lo contrario por el órgano competente (art. 12 de la ley 19.549).

    Agregó, además, que el conjunto de restricciones “al derecho a la propiedad y al empleado público” y “la aplicación de un régimen administrativo, disciplinario y laboral determinado” diferente del que venían desarrollando “no pasaron de ser meras alegaciones sin sustento probatorio alguno”. A lo que añadió que “los accionantes no sólo no produjeron prueba tendiente a avalar sus dichos, sino que pidieron la declaración de la causa como de puro derecho”.

    Finalmente, como se mencionó, impuso las costas a la parte actora vencida en atención al resultado alcanzado y por no advertir motivo valedero para apartarse del principio general de la derrota, contemplado en la primera parte del artículo 68 del código de rito.

  3. Disconforme con lo resuelto, los actores apelaron a fs. 138 y expresaron agravios a fs. 142/171vta., los que fueron replicados por la contraria a fs. 173/175vta.

    Fecha de firma: 01/09/2020

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 3

    En primer lugar, los recurrentes señalaron que la Resolución N°

    210/16 resulta inconstitucional, toda vez que por medio de esta “se pretende suplantar la ley 21.965 y su decreto reglamentario, que es ley de Nación, por la Ley 5.688/16 de C.A.B.A.”.

    Consideraron que la Ley N° 5.688/16, una ley local, “no puede cambiar a una ley Nacional, vulnerando derechos adquiridos del Personal de la Policía Federal Argentina, en comisión por un convenio firmado entre el entonces Presidente de la Nación […] y el J. de Gobierno C.A.B.A., atacando las garantías constitucionales arts. 14 y 17, de la CN,

    el cual repetimos no están ratificados por el Congreso Nacional”.

    Manifestaron que la normativa impugnada importó la modificación del régimen administrativo, disciplinario, laboral y previsional del personal traspasado, sin que mediara su consentimiento con los cambios impuestos. Entre las alteraciones sufridas enumeraron la extensión de la jornada laboral, cambios en las licencias anuales, pérdida de jerarquías,

    suspensiones sin goce de sueldo, descuentos de días de licencia médicas por enfermedades contraídas en servicio, por accidentes laborales y modificación del régimen previsional.

    Afirmaron que la transferencia...

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