Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 15 de Septiembre de 2020, expediente FPA 001537/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 1537/2020/CA1

raná, 15 de septiembre de 2020.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “B., L.G. EN

REP. DE SU HIJO, XXX CONTRA OSUNER SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° 1537/2020/CA1, provenientes del Juzgado Federal Nº 2 de Concepción del Uruguay, y;

CONSIDERANDO:

I-

  1. Que la parte actora ocurre a la jurisdicción y deduce acción de amparo en representación de su hijo XXX,

    contra la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos (OSUNER) y solicita se ordene en forma urgente,

    integral y gratuita la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico, por 11 (once) horas diarias de lunes a sábado, desde el mes de enero a diciembre 2020,

    conforme lo prescripto por su médico especialista a raíz de la afección de síndrome de West, Ecne, epilepsia y retraso mental grave.

  2. La accionada, al contestar el informe circunstanciado del art. 8 de la ley 16986, señala que no se trata de una relación de consumo sino de una ayuda recíproca y mutua, que no adhirió al seguro de salud creado por ley 23661 sin perjuicio de que está alcanzada por el PMO, que se trata de un régimen especial el que la rige y,

    por ende, que tiene sus propias coberturas reglamentadas.

    Sostiene que ha estado cumpliendo y reintegrado los importes fijados, y que la cuestión radica en que la afiliada pretende sumas que la Obra Social no puede pagar,

    sentándose en una diferencia económica.

    Agrega que la co-obligada IOSPER tendría que abonar la diferencia de mayores honorarios que pretenden los Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    acompañantes terapéuticos. Efectúa consideraciones respecto a la estimación económica de la labor del Acompañante Terapéutico, que OSUNER no puede afrontar los mayores costos de la labor profesional y deja sentado que una de las AT es hermana de la amparista.

    Señala que se fijan PESOS CIENTO OCHENTA ($180) por hora y por reintegro, que es lo que se viene cumpliendo hasta el momento del reclamo y ello es omitido por la amparista, conjuntamente con la falta de reclamo a IOSPER

    por la diferencia.

    Finalmente, señala que idéntico reclamo fue iniciado el año anterior, sentencia que nunca se ejecutó por haberse cumplido por su parte.

  3. Que, a fs. 48/55 la jueza de grado subrogante hace lugar a la acción de amparo interpuesta, y condena a la Obra Social de la Universidad Nacional de Entre Ríos (OSUNER) a que en forma urgente, integral y gratuita (100%)

    autorice y brinde la cobertura de la prestación de acompañante terapéutico consistente en once (11) horas diarias de lunes a sábado, desde el mes de enero a diciembre de 2020 inclusive, bajo los términos expresamente indicados en las prescripciones de los profesionales médicos a cargo del tratamiento integral de la discapacidad que afecta al hijo de la amparista, conforme los aranceles del sistema de prestaciones básicas de atención integral de las personas con discapacidad.

    Impuso las costas a la demandada, reguló honorarios a los letrados de la parte actora en 11 UMA a cada uno, y al de la demandada en 20 UMA, y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

    Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 1537/2020/CA1

    Contra dicha decisión, la obra social interpuso y fundó recurso de apelación el día 22/07/2020, el que se concedió el 28/07/2020. La actora contestó agravios el 30/07/2020. Quedan los presentes en estado de resolver el 19/08/2020.

    II-

  4. Que la demandada cuestiona que se haya hecho lugar a la acción deducida, e indica que su parte cumplió

    con la prestación, y que la cuestión no debió proceder judicialmente.

    Seguidamente, sostiene que el Consejo Directivo de OSUNER dispuso que la escala de honorarios es la prevista en el convenio colectivo aprobado por el Ministerio de Trabajo para los Trabajadores de Sanidad, y que mediante el reintegro otorgado se cubren las prestaciones siguiendo esas pautas.

    Le agravia que la actora pretenda una suma mayor a la establecida por convenio, lo cual genera incertidumbre sobre los costos de los gastos de acompañante terapéutico.

    Agrega que la vía del amparo no es la adecuada para dilucidar la cuestión, que se han arbitrado los medios para una cobertura especial para discapacitados sin que ello provoque dificultades financieras y que admitir el reclamo implica un desajuste en ese aspecto.

    Entiende que se ha hecho un ejercicio abusivo del derecho de la afiliada, que no procedió a reclamar también a IOSPER, cuando también pudo ejercer reclamo por el 100%

    de la prestación. Refiere a que OSUNER no es una empresa comercial, sino que resulta de un esfuerzo colectivo de ayuda mutua sin fines de lucro, y que sus ingresos se relacionan con los costos que se incrementan en mayor Fecha de firma: 15/09/2020

    Alta en sistema: 16/09/2020

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S., Secretaria de Cámara Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    medida, lo que afecta a los afiliados, incluida la amparista.

    ...

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