Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Diciembre de 2020, expediente L. 124991

PresidenteGenoud-Kogan-Torres-Pettigiani
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

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BENITEZ LEANDRO RAMON C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ACCIDENTE IN-ITINERE.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Tribunal de Trabajo del Departamento Judicial de Moreno-General R., en el marco de un juicio por accidentein itinereincoado por L.R.B. contra Federación Patronal Seguros S.A., desestimó la excepción de incompetencia opuesta por la demandada en atención a resultar, el siniestro por el que reclama la actora en demanda, de fecha anterior a la vigencia de la ley 27.348 (v. fs. 28/29).

  2. Frente a lo así resuelto, la legitimada pasiva dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 30/32); oportunidad en la que sostuvo, con apoyo en la doctrina legal que consideró de aplicación alsub lite, que en casos como el presente, en que no ha recaído el dictado de una sentencia condenatoria, no corresponde dar cumplimiento a la exigencia contenida en los arts. 56 de la ley ritual laboral y 280 del Código Procesal Civil y Comercial. Sin perjuicio de ello, alegó que, en el supuesto de no continuarse bajo el sendero de la doctrina expuesta, y de seguir los lineamientos del citado art. 280 del CPCC, debía el tribunal intimarlo previamente a cumplir con el depósito del importe correspondiente.

  3. A su turno, ela quodenegó el recurso extraordinario deducido, por considerar -en lo esencial- que el pronunciamiento puesto en entredicho carece de la nota de definitividad (v. fs. 34 y vta.).

    Frente a lo así resuelto, la recurrente interpuso ante esta sede recurso de queja en los términos del art. 275 del Código Procesal Civil y Comercial -rectius: 292- (v. fs. 47/48 vta.).

    En sustancia, la impugnante aduce que, contrariamente a lo juzgado por el sentenciante de mérito en torno a la admisibilidad del recurso extraordinario intentado, la resolución atacada se equipara a sentencia definitiva, pues lo decidido no admite renovación posterior de debate, desde que se expide sobre la inaplicabilidad alsub litedel procedimiento previsto en la ley 27.348. Cita doctrina legal.

  4. La queja prospera.

    IV.1. Al respecto, se impone recordar que tiene dicho esta Suprema Corte que los remedios extraordinarios son admisibles únicamente respecto de las sentencias definitivas, es decir, aquellas que, recayendo sobre el asunto principal del litigio o sobre un artículo, producen el efecto de finalizar la litis, haciendo imposible su continuación (art. 278, CPCC; causas L. 116.761, "I., resol. de 4-VII-2012; L. 116.905, "J., resol. de 17-X-2012 y L. 119.452...

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