Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 2 de Agosto de 2023, expediente CNT 017174/2020/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente Nº 17174/2020/CA1 SALA IX Juzgado Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, al 01/08/2023 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “BENITEZ, KARINA

ESTHER C/ MOUSO HERMANOS SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES

S/ DESPIDO”: se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. A.E.B. dijo:

I- Contra el pronunciamiento dictado en la anterior instancia se alza la parte demandada a tenor del memorial presentado el 2/2/2023, con réplica de la contraria de fecha 7/2/2023.

Asimismo, en las presentaciones efectuadas el 26/12/2022 y el 1/2/2023, respectivamente, la Dra. R.L.V. –por derecho propio- y la Sra. perita contadora,

apelan los honorarios regulados a su favor, por estimarlos reducidos.

II- Adelanto que, de compartirse mi voto, la queja principal que platea la demandada no tendrá favorable recepción.

Al respecto, en primer lugar estimo oportuno señalar que llega firme a esta Alzada –cfr. art. 116 de la L.O.- que el vínculo que unió a las partes se extinguió en los términos del art. 212 segundo párrafo de la L.C.T., en virtud de la imposibilidad alegada por la empleadora –según su postura, no imputable a su parte- de asignar tareas acordes a la disminución de la capacidad de su dependiente,

afectada por las secuelas de un ACV que le impedía continuar con sus labores como mucama del establecimiento de la accionada –un hotel-.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

De esta forma, en el caso concreto la cuestión a dilucidar reside en la acreditación de la alegada imposibilidad –por circunstancias ajenas a la accionada- de dar cumplimiento con la obligación de otorgar nuevas tareas que la trabajadora pudiera ejecutar, conforme su capacidad laborativa; extremo que se encontraba a cargo de la recurrente.

Así las cosas, observo que la Sra. Juez de grado, tras analizar las pruebas y constancias de la causa –en especial subrayó la insuficiente de la prueba testimonial rendida en autos-, concluyó en que la demandada no logró acreditar fehacientemente la falta de puestos de trabajo con tareas acordes con la capacidad de la accionante. Ello teniendo en cuenta la doctrina citada por la sentenciante sobre la temática –ver pto. I-, no controvertida por la recurrente a través de la crítica concreta y razonada que exige el art. 116 de la L.O.

Ante ello, no puedo dejar de poner en relieve que la demandada se limita a exponer un mero disenso subjetivo con lo decidido, con apoyo en alegaciones dogmáticas, que en modo alguno luce idóneo para rebatir el criterio adoptado en la sede de grado.

Agrego que es doctrina de esta Sala que, a los efectos de aplicar el segundo párrafo del art. 212 de la L.C.T., la empleadora no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar a la actora tareas livianas, sino además que quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse en otras, o la imposibilidad de efectuar una rotación que permita dar al actor tareas compatibles con su estado (esta Sala, “in re”, “E.L.A. c/ Bridgestone Argentina S.A.

s/ Despido”, SD 18.363 del 28/12/12); perspectiva desde la cual tampoco la apelante introduce en su memorial elementos hábiles que autoricen a justificar la imposibilidad de Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.F.M., SECRETARIO DE CAMARA

otorgar tareas –insisto- acordes con el estado de salud de la demandante al momento del distracto; máxime a la luz del principio de conservación del contrato de trabajo –cfr.

art. 10 de la L.C.T.- que –sin ánimo de resultar reiterativo- imponía otorgar tareas a la trabajadora.

En mérito a lo expuesto precedentemente, dada la ausencia de adecuada fundamentación del recurso, en mi opinión corresponde confirmar el pronunciamiento atacado en cuanto decidió que la ruptura del vínculo por la causal expuesta por la accionada luce injustificada y,

consecuentemente, resuelve la procedencia de las indemnizaciones objeto de reclamo en autos –que incluye aquella prevista por el art. 245 de la L.C.T., contra...

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