Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 20 de Octubre de 2017, expediente CNT 014701/2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 14701//2011/CA1 JUZGADO Nº 59 AUTOS: “BENITEZ, J.J. c. ARGENTINO, N.A. y otro s.

Accidente-Acción Civil”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes de octubre de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda que el actor fundó en normas del Código Civil, y condenó en forma solidaria a su empleador N.A.A. y a Consolidar Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (hoy, Galeno ART S.A.), a indemnizar los daños derivados de las secuelas incapacitantes de un accidente de trabajo que sufrió en circunstancias en que trabajaba bajo dependencia del primero de los nombrados. Las demandadas vienen en apelación. El perito ingeniero apela los honorarios que le fueron regulados por bajos.

  2. Por una cuestión de índole metodológica trataré en primer término el recurso de N.A.A., cuyos agravios lucen a fs. 415/425.

    Respecto al fondo de la cuestión, la sentenciante de grado tuvo por demostrado que el actor sufrió el accidente de trabajo que relató, en circunstancias en Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20712403#191511418#20171020094205933 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 14701//2011/CA1 que trabajaba para el demandado, cumpliendo tareas de mecánico de mantenimiento.

    Y concluyó que, en el caso, concurren los presupuestos previstos por el segundo párrafo del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación), esto es, un supuesto de daño causado por el riesgo o vicio de la cosa y la responsabilidad objetiva del dueño o guardián quien, para eximirse de responsabilidad debió acreditar que no medió culpa de su parte o que el hecho se produjo por culpa de la víctima, extremos que no se verificaron, ya que la demandada no produjo prueba tendiente a demostrar la presencia de alguno de los supuestos de excepción (artículo 377 C.P.C.C.N.).

    La parte no se hace cargo de que la cosa cuyo riesgo inherente, aceptando como riesgo de accidente laboral a aquellas condiciones de trabajo que pueden ocasionar o derivar en accidentes, caen bajo la órbita del artículo 1113 del Código Civil (artículo 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación) ya que, al disponer que toda persona debe resarcir el daño causado “por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado”, fija dos pautas por las que debe responder por el daño causado tanto aquél que tiene la cosa a su cuidado como el que “se sirve” de la misma. Y se sirve de una cosa o de una actividad quien se vale de ella obteniendo un provecho, es decir, quien tiene la posibilidad de obtener un beneficio jurídico de ella, asume la calidad de guardián jurídico.

    En el caso, el demandado asumió la calidad de guardián jurídico, por ser quien se benefició con el trabajo del actor al obtener una ganancia que tiene su origen en el negocio que explota y, por ello, lo coloca en la obligación de responder en el plano del derecho común pues existe nexo causal adecuado con el daño (artículos 1109 y Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20712403#191511418#20171020094205933 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 14701//2011/CA1 1113 del Código Civil; artículos 1721, 1724, 1757 del actual Código Civil y Comercial de la Nación).

    En este contexto la alegación de culpa como eximente de la responsabilidad que resulta del mencionado artículo 1113, no puede ser oída. El empleador, no ha logrado demostrar el cumplimiento íntegro, suficiente y apropiado de las medidas tendientes a la tutela psicofísica del actor. Es exigible a aquél la adopción de acciones positivas que, desde un criterio mínimo de razonabilidad técnica, procuren evitar o mitigar las consecuencias nocivas a las que pudiere encontrarse expuesto el trabajador en el desempeño de la labor que despliega. Si la empleadora omite adoptar tales medidas, o las cumple de modo deficiente, incurre en antijuridicidad o ilicitud.

    En dicho contexto, el demandado en el responde afirmó que el accidente que sufrió el actor ha sido una fatalidad, una consecuencia directa del riesgo de la propia tarea, aunque sostuvo que no fue por su negligencia u omisión. La parte no se hace cargo de lo informado y de las conclusiones que extrajo el perito ingeniero, a las que remito en obsequio a la brevedad (ver sentencia fs. 380 vta.)

    A mayor abundamiento, cabe destacar que, cuando el damnificado es un trabajador dependiente y el hecho que produjo el daño, cuya indemnización se demanda, ocurrió en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, a los fines de la apreciación de la responsabilidad, del principio objetivo que emana del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil y, en ese marco, basta que el damnificado pruebe el daño y el contacto con la cosa dañosa para que quede a cargo de la demandada, como dueño o guardián del objeto riesgoso, demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder (Conf.

    CS, Fallos 329:2667). De lo contrario, aquélla resulta responsable en base a un factor Fecha de firma: 20/10/2017 Alta en sistema: 23/10/2017 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20712403#191511418#20171020094205933 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 14701//2011/CA1 de atribución objetivo y para eximirse de responsabilidad le correspondía probar la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debía responder o el caso fortuito.

    En ese orden, cuando se alega la culpa de la víctima, esta imputación debe ser concreta y describirse cuál fue, en los hechos, la conducta configurativa de esa responsabilidad. Como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación la prueba de la culpa de la víctima debe ser concluyente (Fallos 322:1773) y no puede producirse sobre aseveraciones imprecisas o vagas, sino sobre hechos concretos y puntuales porque de lo contrario se alterarían los términos de la litis contestatio.

    En definitiva, es mi parecer que existe responsabilidad del empleador, en tanto tiene una obligación de seguridad a su cargo respecto de sus trabajadores, con fundamento general en el artículo 1198 del Código Civil y, en...

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