Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Mayo de 2018, expediente CNT 023402/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 23402/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81760 AUTOS: “BENÍTEZ, JUAN DOMINGO C/ FRIGORIFICO LAFATATTE SAIC Y OTRO S/ ACCIDENTE-ACCIÓN CIVIL” (JUZG. Nº 44).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. La sentencia definitiva de primera instancia (fs. 385/387 vta.) ha sido apelada por la demandada Galeno ART S.A. a tenor del memorial que luce anejado a fs.

    391/396. La parte actora contestó agravios (v. fs. 411/417). A su vez, los peritos ingeniero y contador se quejan porque consideran reducidos los honorarios regulados en su favor (v. 389/vta. y fs. 390).

  2. La demandada Galento ART S.A. se queja porque se le atribuyó

    responsabilidad en los términos del art. 1074 del Código Civil. Afirma que la ART no tiene a su cargo un deber de seguridad. Critica la condena solidaria dispuesta. Cuestiona que la magistrada de grado omitió descontar el pago efectuado en sede administrativa de $ 12.960 que se encuentra acreditado a través del peritaje contable. Apela el monto de condena por reparación integral por considerarlo elevado. Cuestiona la tasa de interés así

    como el punto de partida de los intereses. Por último, apela los honorarios regulados a los profesionales intervinientes por considerarlos elevados.

  3. El accionante, en el escrito de inicio, señaló que se desempeñó para el frigorífico empleador en el área de charqueo como operario calificado dedicado a la despostada de carne vacuna. Explicó que el día 29/6/2009 “estaba lloviendo. Ingresó

    como todos los días y marcó su tarjeta. Se dirigió a su área y subió la escalera que lo conducía a la sección. A medio camino, en la escalera, se resbala en la misma y se tuerce el tobillo izquierdo, fracturándoselo”. Señaló que fue atendido por la ART, intervenido quirúrgicamente y que fue dado de alta el día 21/10/2009 y “obligado a reiniciar su actividad en el frigorífico el día siguiente, sin que se haya recuperado totalmente”. Manifestó que el día 15/12/2009 la aseguradora le abonó la suma de $

    12.960 (v. escrito de demanda, fs. 45/46). Agregó que tanto el empleador como la ART no controlaron que la escalera estuviera debidamente acondicionada para que un día de lluvia como el del accidente, éste se evitara. Le imputó responsabilidad a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo con fundamento en el art. 1074 del Código Civil al señalar que la aseguradora incumplió con las obligaciones que la ley 24.557 le impone a través de los arts. 4 inc. 2 y 31 inc. 1 a) (v. punto VII fs. 50/52 vta.).

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 1 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20535070#206830269#20180521110236319 La ART, en la contestación de demanda, reconoció que celebró con la empleadora un contrato de afiliación en los términos de la ley 24.557 vigente desde el 1/5/2009 (v. fs.87). Aclaró que brindó asistencia médica al actor y que le abonó la indemnización de pago único por la suma de $ 12.960 (v. fs. 88). Luego negó en forma genérica la plataforma fáctica del accidente invocado (v. fs. 94).

    No invocó las medidas que adoptó a fin de dar cumplimiento con las obligaciones que la ley 24.557 pone a su cargo y sólo adjuntó copia simple de dos visitas realizadas al establecimiento con posterioridad al accidente denunciado por el trabajador. (fs. 83/84).

    Si bien es cierto que en principio la circunstancia de que la codemandada empleadora hubiera sido declarada rebelde en los términos del art. 71 L.O., no autoriza a tener por existentes los presupuestos fácticos que han sido negados por otro de los presuntos deudores solidarios pues las defensas opuestas por uno de los litisconsortes favorecen a los restantes, en el sub lite, la ART admitió el accidente, manifestó que le otorgó las prestaciones médicas y le abonó la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente por lo que no obstante su desconocimiento genérico de los presupuestos fácticos denunciados por el actor, corresponde tener por reconocido el acaecimiento del infortunio y la incapacidad que ostenta el trabajador.

    Al respecto, debe precisarse que la contestación de demanda debe ajustarse en lo pertinente a las pautas previstas en los arts. 65 de la L.O. y 356 del CPCCN. De tal modo, entre otros recaudos a cumplir, incumbe a la demandada la carga de expedirse explícita, clara y circunstanciadamente acerca de cada uno de los hechos expuestos en el inicio. En el caso, tal como se mencionó precedentemente, la ART demandada a pesar de que reconoció haber abonado las prestaciones por el accidente sufrido por el trabajador -lo que implica un reconocimiento tácito de que efectivamente el reclamante sufrió un accidente en el ámbito de la empresa empleadora- no adujo una mecánica distinta de la denunciada por el actor.

    En consecuencia, la postura asumida por la ART demandada en la contestación de demanda conduce a tener por reconocido el infortunio en la forma denunciada por el trabajador (cfr. Art. 356 CPCCN).

    Así, se ha dicho que: “La admisión es tácita cuando, de conformidad con la norma legal, el juez interpreta como aceptación de los hechos afirmados por una parte el silencio o la respuesta evasiva de la contraria” (Arazi-Rojas, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, Buenos Aires, Rubinzal- Culzoni, 2ª. edición actualizada, T.I., pág.

    289).

    Fecha de firma: 21/05/2018 Alta en sistema: 22/05/2018 Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20535070#206830269#20180521110236319 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V A ello se suma la declaración brindada por Pafumi (fs. 232/233) quien dio cuenta del accidente sufrido por el actor y explicó que la escalera estaba mojada y que el accionante se resbaló y cayó.

    El perito ingeniero informó que “se indicó la falta de documentación de que se le hubiera brindado al operario capacitación adecuada al puesto de trabajo y entrega de elementos de protección personal. La escasa documentación recibida, solamente dos visitas del mes de julio de 2009, impide mejor apreciación sobre la situación de los problemas que tenía esta empresa que figura con alta siniestralidad, pero que permite establecer que hay fallas tanto de procedimiento y capacitación como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR