Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 27 de Junio de 2022, expediente FCT 010430/2017/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil

veintidós, estando reunidos las Sras. juezas de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones,

Dras. Selva A.S. y M.G.S. de Andreau, asistidos por la Sra.

Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del expediente

caratulado: “B., J.O. c/ Dirección Nacional de Vías Navegables Secretaría de

Transporte de la Nación s/ Amparo Ley 16.986”, E.. N° 10430/2017/CA1, proveniente

del Juzgado Federal Nº 1 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los efectos de determinar el orden de votación, resultó el

siguiente: D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y Ramón Luis

González.

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S. DICE,

CONSIDERANDO:

  1. Que el actor promovió acción de amparo a efectos de que: a) la demandada

    cese en su actuar ilegal, ilegítimo y violatorio de derechos constitucionales –esencialmente

    los consagrados en el art. 14 bis de la Constitución Nacional y b), se declare la

    inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario de la Ley 25164 Nº1421/02 que autoriza a la

    Administración Pública Nacional a prescindir del personal sujeto al régimen de

    contrataciones y del incorporado a la planta transitoria, atentando contra la estabilidad del

    empleo público.

  2. Que, en la instancia de origen el a quo dictó sentencia a fs. 187/189 declarando

    la inconstitucionalidad del Decreto Reglamentario de la Ley 25164 Nº 1421/02 en cuanto

    autoriza a la Administración Pública Nacional a prescindir del personal sujeto al régimen de

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    contrataciones y del incorporado a planta transitoria por atentar contra la estabilidad del

    empleado público, garantía contemplada y consagrada por el art. 14 bis de la Constitución

    Nacional; hizo lugar al amparo interpuesto y consecuentemente ordenó a la Dirección

    Nacional de Vías Navegables dependiente de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables

    de la Secretaría de Transporte de la Nación dejar sin efecto la rescisión del contrato del actor

    notificada por carta documento declarando el derecho que le asiste a: ser reincorporado a su

    lugar de trabajo en los mismos términos y condiciones de los que gozaba hasta la

    notificación de la citada rescisión contractual; ser incorporado a la planta permanente,

    teniendo en cuenta las características que reviste la relación de empleo público que lo une

    con la demandada; y a cobrar los salarios caídos. Impuso las costas a cargo de la demandada

    vencida y reguló los honorarios profesionales.

  3. Contra tal pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de

    apelación, el que concedido y corrido el traslado de ley, fue contestado por el actor quedando

    la causa en estado de resolver.

  4. Le agravia la improcedencia de la vía del amparo. Afirmó que la

    documentación aportada por la actora ha sido desconocida y negada por su parte, por lo que

    su veracidad no se encontraría probada. Adujo que no entiende de dónde obtiene el a quo la

    fecha de ingreso, categoría laboral, antigüedad y demás circunstancias que deben ser materia

    de prueba en otro proceso de mayor amplitud probatoria.

    Alegó que le afecta que el sentenciante haya asimilado la contratación de la

    accionante al régimen de empleo público. Señaló que la Administración habría actuado

    dentro del ámbito de sus facultades y, en ejercicio de potestades que le son propias, dado que

    la renovación de vínculos temporarios se relacionaría con las necesidades concretas de la

    Administración de acuerdo a las posibilidades presupuestarias.

    Ello así, manifestó que nos encontraríamos con un contrato de locación de

    servicios de la denominada planta transitoria de la Administración Pública, para atender una

    situación extraordinaria y ocasional cubriendo funciones durante el lapso de tiempo en que

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

    ello resulte necesario. Destacó que el accionante habría sido contratado por el Estado

    Nacional a fin de prestar servicios para la realización de determinadas tareas y por

    determinado tiempo, en función de los conocimientos que posee respecto del área. Insistió en

    que corresponde remitirse a las disposiciones que regulan el régimen al que se ha sometido,

    voluntariamente, durante tantos años, sin objetarlo. Refirió al criterio sentado en el caso por

    la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resaltó, asimismo, que no ha existido desviación

    de poder que haya regido la vinculación entre las partes y que ello es elemento esencial a los

    fines de la aplicación del criterio de excepción sentado en “Ramos”, Insistió señalando la

    improcedencia en el “sub lite” de atribuir responsabilidad al Estado Nacional.

    Hizo referencia a los términos contemplados en los artículos 957 y 958 del

    Código Civil y Comercial, a fin de establecer la validez de todo contrato que pudieran

    celebrar las partes en cuanto habrían manifestado libremente su consentimiento. Manifestó

    que la resolución recurrida avanza sobre la zona de reserva del PEN de disponer de su

    personal, sin comprender el interés público involucrado.

    Agregó que el a quo decretó la inconstitucionalidad de una normativa sin

    fundamentar; dejó sin efecto una rescisión que habría sido dispuesta en el marco de las

    competencias del Estado Nacional; ordenó incorporar a la actora en planta permanente

    cuando no lo habría pedido con lo que habría fallado “extra petita”, disponiendo –resaltó el

    pago de salarios caídos cuando el actor ya contaría con ellos por cautelar.

    Explicó que lo resuelto además de violar la división de poderes, sentaría un

    nuevo precedente del ingreso a la Administración Pública, puenteando concursos, exámenes,

    convocatorias, etc.

    Recurrió, asimismo, el monto de los honorarios por entender que resultarían altos

    y, dispuestos de modo antojadizo.

    Por último sostuvo el Caso Federal.

  5. Al contestar el recurso, el actor recordó que, en virtud de la medida cautelar

    despachada a su favor por el juez aquo, se hallaría cumpliendo sus tareas habituales en la

    Fecha de firma: 27/06/2022

    Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

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    Dirección Nacional de Vías Navegables por cuanto la repartición habría recontratado a

    personal y se hallaría girando bajo el nombre de Dirección Nacional de Vías Navegables y

    M.M. realizando trabajos a través de la COMIP en la zona del Río Alto Paraná.

    Puso de resalto que los agentes del sector público gozarían de una estabilidad

    absoluta en el empleo, que se garantizaría a través de una reincorporación forzosa la que

    sería factible por el hecho de ser el empleador el Estado y no una entidad privada; que en

    caso de un acto que separe ilegalmente a un empleado público, este acto debería ser

    eliminado y, su consecuencia sería la continuidad del vínculo contractual; que pretender

    como pretende la Administración ampararse en el Decreto 1421/02 resultaría

    inconstitucional por violar el artículo 14 bis de la C.N. y el principio de la “tutela judicial

    efectiva”; que el Estado Nacional habría incurrido en abuso de poder y de su

    discrecionalidad ya no administrativa sino política; que prueba de ello sería la falta de

    entrega a los agentes de copias de los contratos renovados anualmente; que no resultaría

    obligatorio el agotamiento de la vía administrativa; que la existencia de procedimientos

    administrativos previos o paralelos no serían obstáculo para la procedencia del amparo,

    siempre que el tránsito por ellos trajera aparejada la irreparabilidad o gravedad de un daño.

    Transcribió al respecto, las opiniones de conocidos doctrinarios e hizo reserva del Caso

    Federal.

  6. Elevados los autos a esta Alzada, pasan al Acuerdo para resolver.

  7. Verificado el cumplimiento de los...

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