Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 9 de Marzo de 2023, expediente CNT 014587/2020/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 14587/2020

(Juzg. N° 77)

AUTOS: “BENITEZ, JOSE NATIVIDAD C/ ASOCIART ART S.A.

S/ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 8 de marzo de 2023.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, de fecha 29/09/22 y sentencia aclaratoria del 30/09/22, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza el actor, a mérito del memorial que luce agregado digitalmente en fecha 30/09/22, replicado por la contraria en fecha 05/10/22.

    La parte demandada se queja por los honorarios regulados a favor de la representación letrada del actor y de los peritos médico y contador, por considerarlos elevados. (05/10/22)

  2. La queja vertida por el actor relativa a la divergencia frente a la tasa de interés establecida en la anterior instancia será receptada favorablemente en el voto que mociono y digo ello toda vez que, sobre el punto, este Tribunal ya ha tenido oportunidad de expedirse en un caso de aristas similares al presente (ver autos “Graneros, J.R.F. de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    c/Provincia ART S.A. s/Accidente – Ley especial”, sentencia del 16/06/2021; expte. Nro. 46996/2018) y, en particular, al votar en autos “Tapia, J.A.c. Art S.A. s/Accidente –

    Ley Especial” SD de fecha 28/04/22, a cuyos argumentos me remito en honor a la brevedad.

    En efecto, las fundamentaciones expuestas por esta Cámara en el Acta Nº 2764 del día 1/9/2022, a la cual me remito en honor a la brevedad, sellan la suerte favorable del recurso en favor del recurrente y ello es así, pues nos encontramos ante un caso sin sentencia firme sobre el punto y la tasa de interés, tal como se ordena aplicar en grado significa una notoria depreciación monetaria del monto indemnizatorio al que tiene derecho el trabajador. La misma no luce razonable, ni proporcional, ésta no alcanza a cumplir la función a la que aspira un interés moratorio, es decir, absorber la pérdida del valor monetario habido desde la mora a la fecha.

    Así las cosas, sugiero revocar la decisión en el aspecto atacado y determinar que la suma diferida a condena adicionará

    intereses desde 24/08/18 (aspecto de la sentencia que arriba firme a esta Alzada, cfr. art. 116 LO) conforme la tasa de interés establecida en las Actas CNAT Nros. 2601/14, 2630/16 y 2658/17, con más la capitalización del art. 770 inc. b) del Código Civil y Comercial que se establecerá anualmente desde la fecha de notificación de traslado de la demanda (conf. Acta CNAT N° 2764/22), y hasta la fecha de la liquidación que se practique en la etapa prevista en el art.132 de la ley 18.345.

  3. En cuanto a la apelación dirigida a cuestionar los emolumentos regulados a favor de la representación letrada de la actora y de los peritos médico y contador, tomándose en cuenta el resultado del litigio, su valor económico, el mérito y extensión de la labor desarrollada por dichos profesionales y lo normado en el art. 38 de la LO, y arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

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    SALA VI

    cctes. de la ley 21.839 y art. 16 ley 27.423, estimo que los mismos lucen equitativos y ajustados a derecho, por lo que sugiero sean confirmados.

  4. Finalmente, propongo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado(art.68, párr. 2, CPCCN)

    A su vez y con arreglo a lo establecido en el art. 30 de la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de labor desarrollada en esta instancia por la representación y patrocinio letrado del actor y de la demandada, propongo que se regulen los honorarios por esas actuaciones en el 30% y 30%

    -respectivamente- de lo que corresponde, a cada una de ellas,

    por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.

    EL DOCTOR C.P. DIJO:

    El tema en disputa me lleva a formular algunas precisiones: en distintas ocasiones he señalado que el interés es un índice, utilizado en economía y finanzas, para registrar la rentabilidad del dinero, es decir el costo de un ahorro o de un crédito siendo que, en el mundo moderno, las instituciones tradicionales para la canalización de ahorros o de divisas no son otras que los bancos, lo que hace que la determinación de la tasa de interés sea fijada según las necesidades de un mercado altamente competitivo, sujeto a fluctuaciones permanentes y explica que, en ocasiones, el Estado intervenga para regular su valor combatiendo lo que, según las normas jurídicas, puede constituir el delito de usura. En tal sentido cabe recordar que, en la Edad Media, el cobro de interés era considerado como un pecado ya que el tiempo era propiedad de Dios y no de los hombres y el afán de lucro algo despreciable contrario al bien común y al principio evangélico de caridad (G., Salvador “Historia del Pensamiento Social”, p. 163;

    P., H., “Historia Económica y Social de la Edad Media”,

    ps. 91/2 M.A., Y. y S.R., J., “Pensamiento Fecha de firma: 09/03/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Económico”, p. 30; L., “Historia del Derecho, de las Obligaciones, Contratos y Cosas”, p. 30); idea que fue desplazada en el Renacimiento aceptándose el arrendamiento del dinero como el de cualquier otro bien, por lo que el costo del paso del tiempo empezó a ser entendido como un costo de oportunidad, es decir cuando un sujeto retiene el dinero de otro, éste pierde la oportunidad de obtener un rédito independiente. En tal sentido Montesquieu, ubicado entre los dos mundos -el medieval y el moderno-, señala: “es ciertamente una buena acción prestar dinero a otro sin interés, pero es claro que esto no puede ser más que un consejo de religión y no una ley civil” (Del espíritu de la leyes”, p. 285) acotando la doctrina que, en la sociedad contemporánea con una economía dinámica, los préstamos de dinero son comunes y los prestatarios suelen realizar con él operaciones comerciales que les reportar ganancias siendo justificable que paguen por el uso del capital ajeno que su dueño no pudo emplear mientras se hallaba en manos del deudor (A., A. y L.C.,

    “Derecho de Obligaciones“ p. 459).

    Desde el punto de vista jurídico, el interés es un fruto civil, y puede ser definido como la renta o ganancia del capital (Herrera, Caramelo y P., “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, t. III p. 58) o el precio del uso del dinero ajeno (S., “Curso de Economía”, p. 303; A.,

    A. y L.C., “Derecho de las Obligaciones”, p. 457)

    aceptándose que las deudas pecuniarias devengan, en forma paulatina y durante un cierto tiempo, un interés que resulta el precio por el uso de un dinero ajeno o, en su caso, como indemnización por retardo...

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