Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 30 de Agosto de 2021, expediente CNT 010175/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 10175/2015

(Juzg. N° 14)

AUTOS: “BENITEZ, J.R. C/ SWISS MEDICAL ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 27 de agosto de 2021.

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR L.A.R. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs.161/164) que hizo lugar a la demanda por accidente interpuesta por J.R.B. contra Swiss Medical ART SA, se alza la parte demandada, a mérito del memorial obrante a fs.167/171, cuya replica por el actor obra agregado digitalmente en fecha 13/08/20.

    La ART demandada cuestiona la declaración de inconstitucionalidad decretada por la sede de origen del alcance de la disposición contenida en el art. 3 de la ley 26.773 y la consecuente procedencia de la suma fijada por tal concepto. Se agravia, asimismo la viabilidad de la incapacidad psicológica.

    Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    La representación letrada del actor discute los honorarios regulados a su favor por estimarlos reducidos (fs.165/166).

  2. El modo en que son planteados los agravios, imponen dar tratamiento primeramente al segmento recursivo dirigido a cuestionar el decisorio dictado por la sentenciante de grado por cuanto, a partir de la prueba pericial médica, consideró

    que el actor es portador de incapacidad psicológica, derivada del infortunio denunciado en autos.

    La accionada finca su disenso en que un accidente “in itinere” no podría, a su entender, generar daño psíquico y que la perito médica no habría justificado sus conclusiones. Sin embargo, el remedio procesal intentado no contará con favorable andamiaje en el voto que auspicio.

    Digo ello pues, a fs. 104/114 la galeno, luego de evaluar las técnicas realizadas –detalladas a fs. 108-, determinó que el actor presenta como secuela psíquica, presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II, que lo incapacita en forma parcial y permanente en el 10% TO (ver especialmente fs.110). Luego, la demandada impugnó dicho informe (fs.116/118 y fs.134/136), observaciones que fueron respondidas detalladamente a fs. 128/131, fs.138/140 y fs.141/145 y que fueron merituados por el magistrado de grado en la sentencia discutida (ver especialmente fs.162.

    Así las cosas, la apelación no aporta elementos que alcancen a enervar los sólidos fundamentos vertidos en dicho dictamen pericial y sus aclaraciones; máxime cuando la recurrente no expone argumento científico alguno que conduzca Fecha de firma: 30/08/2021

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA INTERINA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    a la convicción de que la secuela psíquica padecida por el actor no resulte ser consecuencia del infortunio laboral y el consecuente daño físico sufrido por el trabajador, máxime si se observa que la experta ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas que ha dejado el accidente y, cuando la parte demandada no ha cuestionado la metodología científica utilizada para verificar las mencionadas secuelas y para graduar la minusvalía que ocasionan.

    De esta manera, estimo que las consideraciones médicas vertidas por la especialista en sus presentaciones se exhiben fundadas en sólidas bases técnicas y científicas (art. 386

    CPCCN), por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica y lo normado por el art. 477 CPCCN, cabe otorgarles plena eficacia probatoria a los fines...

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