Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 13 de Diciembre de 2023, expediente COM 006890/2015
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala F |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F
En Buenos Aires a los 12 días del mes de diciembre de dos mil veintitrés,
reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “BENITEZ ISMAEL ROLANDO C/ RUTA 3
AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 6890
2015; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.B. y D.L..
El Doctor Lucchelli no interviene por haberse excusado en fs.
1467.
Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las constancias en formato papel.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1381
1404?
La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:
I.A. de la causa a. A fs. 151/196 (v. cuerpo I digitalizado) I.R.B. (en adelante “B.”), inició demanda contra Ruta 3
Automotores SA (en adelante “Ruta 3”), Renault Argentina SA (en adelante “Renault”) y Rombo Compañía Financiera SA (en adelante “Rombo”), por nulidad parcial del contrato, su integración y daños y perjuicios, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 240.000, con más intereses y costas.
Relató que el 27.3.12 adquirió en la concesionaria Ruta 3 un automóvil marca Renault, modelo Sandero BSDO 120 PH2 1.6 8v. dominio LEC215.
Refirió que fue atendido en distintas oportunidades por el Sr.
J.R.D. (en adelante “R.D.”) y luego de que le informara las condiciones de financiación (el monto máximo que podía contener cada Fecha de firma: 13/12/2023
Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F
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cuota de pago dada su condición de jubilado), aquel le ofreció tomar su vehículo usado y abonar el saldo en 24 cuotas que no superaran los $ 2.000
informados como monto máximo que podría solventar de acuerdo a sus posibilidades.
Agregó que toda la información que verbalmente le suministró
R.D. estaba supuestamente contenida en la documentación que se le hizo suscribir y de la cual debía surgir la adquisición del vehículo por la suma final de $ 66.000 en las condiciones explicadas.
Señaló que una vez suscripta la documentación, le fue retirada y jamás se le entregó copia; y que contenía muchos espacios en blanco que le dijeron que se completarían luego para no hacerle perder tiempo.
Explicó que, en virtud de ello, presume que los valores fueron completados al antojo por la concesionaria y que la única documentación que se le entregó fue una factura por $ 66.000 y la constancia de pago del impuesto de sellos de ARBA.
Adujo que no se le entregó el talonario para el pago de las cuotas y que ante sus reclamos a la concesionaria siempre le respondió que le llegarían por correo. Agregó que mientras aguardaba su llegada recibió
una intimación de Renault indicándole que adeudaba la primera cuota del plan.
Afirmó que debió abonar dos cuotas juntas por la negligencia de la concesionaria y con intereses punitorios y por un valor mayor al que le había sido informado; y que la cantidad de cuotas no eran las 24 informadas sino 60. Incrementó entonces sus reclamos los cuales formalizó mediante la carta documento que transcribió.
Enfatizó que la factura que se le entregó tuvo como único objetivo confundirlo respecto de los valores y condiciones de venta, lo que no se encontraba detallado.
Dijo que el 8.8.14 R. contestó su misiva derivándolo a R., que el 31.7.14 ésta recibió su carta documento pero nunca la contestó, y que el 4.8.14 respondió la concesionaria invocando que la operación se había hecho con su conformidad y que nunca la objetó.
Reconoció no haber formulado objeciones y haber suscripto la documentación, mas adujo que ello fue en base a la confianza y por Fecha de firma: 13/12/2023
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habérsele asegurado que aquella era exacta y reflejaba fielmente lo que se le había ofrecido verbalmente.
Endilgó responsabilidad a las tres demandadas conforme LDC,
sobre lo cual se explayó. Se refirió al modo en que el contrato fue celebrado y solicitó su nulidad parcial.
Reclamó la restitución del dinero abonado en cuanto excediera el monto efectivamente acordado y aceptado de $ 66.000 con sus intereses,
reparación por daño moral por $ 50.000 y la imposición de daño punitivo por $ 150.000.
Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.
A fs. 271/273, fs. 430/431, fs. 515/517 y fs. 581/583 amplió la demanda en relación al monto reclamado.
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A fs. 289/293 (v. cuerpo I digitalizado) Renault contestó
demanda. Formuló una negativa primero genérica y luego pormenorizada de los hechos y reconoció la recepción de la carta documento enviada por el actor.
Se presentó ajena al reclamo entablado y sostuvo que la operatoria se habría efectuado con la concesionaria, quien es un sujeto independiente y responsable por sus propias decisiones.
Negó la responsabilidad endilgada y sostuvo que la previsión de la LDC. 40 busca garantizar el producto vendido al concesionario y su responsabilidad corresponde por eventuales vicios de fábrica.
Dijo además que no resulta responsable en relación al crédito prendario otorgado por R., quien no participó de la operación de compraventa con el actor. Insistió en sostener que la concesionaria actuó a título personal y bajo su exclusiva responsabilidad.
Impugnó la procedencia de los rubros reclamados, ofreció
prueba y fundó en derecho.
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A fs. 373/383 (v. cuerpo I digitalizado) R. contestó
demanda. Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada.
Sostuvo que le otorgó al actor un crédito por el saldo del precio de compra del vehículo por la suma de $ 73.800, operatoria en la que su rodado usado fue tasado en $ 28.500 y el préstamo otorgado lo fue por $
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45.300. Señaló que el contrato fue inscripto el 30.3.12 por un importe total de $ 93.868,20.
Explicó que, a fin de abonar el crédito, el actor abrió la cuenta caja de ahorros nº 14/070574/6 en la sucursal 14 del Banco Francés y de la cual se debitarían las cuotas mensuales en el quinto día hábil de cada mes en forma automática.
Rechazó la pretensión del actor de que se declare parcialmente nulo el contrato por no ostentar ningún vicio y adujo que aquél no identificó cuál habría sido el elemento viciado que ameritaría la declaración de nulidad del acto jurídico.
En relación a la responsabilidad atribuida, afirmó que no incurrió en incumplimiento alguno ni provocó al actor los perjuicios que alega.
Finalmente, impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho.
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A fs. 482/490 (fs. 485/494 digitales) Ruta 3 contestó
demanda.
Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y reconoció el intercambio epistolar y las facturas acompañadas y desconoció la restante.
Sostuvo que 27.3.12 y mediante factura nº 0012-00014153
vendió el vehículo inscripto el 30.3.12 bajo dominio LEC215.
Explicó que su precio final fue convenido de la siguiente manera: anticipo de $ 28.000 representado por la tasación del vehículo usado y saldo a través de un crédito prendario con R..
Afirmó que resulta falso que la tasación del automóvil usado hubiera ascendido a $ 35.000 y que el actor desconociera que estaba contrayendo un préstamo prendario.
Dijo que durante los primeros dos años de celebrada la operación el actor no formuló ningún reclamo ni impugnación sobre los saldos deudores que le eran informados periódicamente al recibir los resúmenes de saldos consolidados del BBVA Francés donde constaba el importe de la cuota y el saldo de capital.
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Finalizó diciendo que el reclamo resulta carente de lógica,
razonabilidad, congruencia, sustento fáctico y jurídico como así también contradictorio con sus propios actos.
Impugnó los rubros reclamados, ofreció prueba y fundó en derecho.
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La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 1381/1404. Rechazó la demanda e impuso las costas al actor vencido.
Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que: a) la relación ventilada es de consumo; y b) no se encontró controvertido que B. celebró un contrato de compraventa de un automóvil con Ruta 3
que contempló que el precio del bien se abonaba en parte mediante la toma por la concesionaria de un rodado usado y en parte a través de una financiación.
Seguidamente, juzgó que B. suscribió la solicitud de préstamo prendario, la solicitud de incorporación al seguro de saldo deudor y el contrato de prenda con registro; y que nada permitía sostener que lo hizo antes de ser completados los formularios respectivos.
Asimismo, resaltó que en dichos documentos existe una declaración de que B. recibió copia de los mismos y que del título automotor surgía que el bien se encontraba prendado a favor del R.,
así como el monto del préstamo coincidente con el consignado en el contrato de prenda.
Sostuvo que el actor dejó transcurrir 24 meses para formular reclamos y aplicó la doctrina de los actos propios. Concluyó, en definitiva,
que no existen elementos que respalden su postura; y valoró que la parte demandada no se mantuvo pasiva ya que aportó documentación y ofreció y produjo peritaje caligráfico y contable.
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