Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 2 de Julio de 2021, expediente CNT 002938/2018/CA001

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT. DEF. EXPTE. Nº: 2938/2018/CA1 (53.352)

JUZGADO Nº: 1 SALA X

AUTOS: "BENITEZ, HORACIO ESTEBAN C/ TOREDO S.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires,

El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

  1. ) Llegan las presentes actuaciones a la alzada con motivo de recurso que contra la sentencia de fs. 206/214 interpuso la demandada mediante la presentación efectuada el dia 6/8/2020, el cual fue replicado por el actor con fecha 7/872020. A su vez la representación y patrocinio letrado del demandante (29/7/2020.) y las peritos contadora (24/7/2020) y calígrafa (6/8/2020) apelan los honorarios que les fueron asignados por considerarlos reducidos.

  2. ) A fin de clarificar la cuestión suscitada es oportuno señalar que no es materia de debate en la contienda que el cese contractual se perfeccionó mediante el despido directo dispuesto por la demandada en los términos de la carta documento impuesta el día 22/8/2017

    al aducir que “con motivo de la falta grave cometida el día 15 de agosto del corriente en que se retiró un hora antes de su puesto de trabajo sin contar con autorización, ni dar aviso alguno a ninguna autoridad de la empresa. En efecto, en la fecha señalada se retiró a las 14

    hs. cuando su horario de salida era a las 15 hs. y además de ello no fichó debidamente su egreso correspondiente al referido 15/8/2017. El día siguiente 16 de agosto, consultado por personal de la empresa respecto de quien lo había autorizado a retirarse antes de su horario, intentó negar dicha situación, diciendo que se había retirado a las 15 hs. Solo luego que se le refiriera por segunda vez que había sido visto retirándose “recordó” que se había retirado al banco. En merito de ello, se le labró el sumario correspondiente en el cual Ud. formula su descargo y de puño y letra reconoce que se retiró al banco ante un llamado de su esposa sin contar con autorización, sin haber avisado a ninguna autoridad y habiendo dejado su puesto sin ningún reemplazo. En mérito de todo lo expuesto, revistiendo su actitud Fecha de firma: 02/07/2021

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    una gravísima falta, queda despedido con causa debidamente justificada a partir del dia de la fecha” (ver pieza postal obrante a fs. 19, informe del correo argentino a fs. 102 y fallo a fs. 208/209).

  3. ) En cambio, critica la recurrente de comienzo que se considerara injustificado el cese laboral.

    Al respecto, considero menester memorar que el incumplimiento contractual que puede generar injuria debe revestir suficiente entidad que no deje duda en el ánimo del juez de que se está en presencia de una falta realmente grave que destruya definitivamente el principio de continuidad que debe imperar en la relación entre empleador y trabajador (art.

    10 LCT). Para ello débese tener en cuenta la gravedad, las pautas relativas a la calidad del incumplimiento como así también la proporcionalidad y contemporaneidad; es decir todas las circunstancias que pueden haber rodeado el caso (arg. art. 242 LCT).

    Es menester recordar además, que para valorar si la denuncia del contrato resultó –o no- justificada a la luz de lo dispuesto por el precitado art. 242 de la LCT,

    únicamente pueden considerarse los hechos invocados en la comunicación en la que se plasmó el cese contractual, ello de acuerdo con la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 del mismo cuerpo legal.

    Desde esa óptica de enfoque, corresponde apreciar en el caso, si existió –o no- la inobservancia relatada por la demandada en la carta documento que instrumentó la medida rescisoria (a la cual cabe atenerse por vía de la invariabilidad de la causal de la cesantía que prevé el art. 243 de la LCT), y en su caso, si la misma revistió entidad suficiente como para justificar la decisión...

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