Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 22 de Junio de 2023, expediente CCF 009394/2008/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa N° 9.394/2008: “B., H.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Just. S.. y DDHH – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”.

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de junio del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “B.,

H.M. c/ Estado Nacional – Ministerio de Just. S.. y DDHH – Policía Federal Argentina s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez E.D.G. dijo:

  1. El juez de grado dispuso hacer lugar a la demanda promovida por el actor –sargento de la Policía Federal-, que tenía por objeto el resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones ocasionadas al dispararse accidentalmente su arma reglamentaria y, en consecuencia, condenó a la demandada a abonarle la suma de $400.000 con más sus intereses y las costas del juicio.

    Para así decidir, indicó en primer término que de las constancias del expte. administrativo 231-18-000.017/2006, surge que el día 16 de octubre de 2006, en circunstancias en que el actor cumplía funciones de policía adicional en la intersección de las calles V.d.P. y Tronador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y siendo aproximadamente las 15:30 hs., al intentar ajustar su chaleco antibalas, acomodó la cartuchera porta armamentos –donde llevaba su arma reglamentaria Browning 9 mm-, y en ese momento ésta se disparó accidentalmente, provocándole diversas lesiones en su mano y rodilla izquierdas.

    Destaca luego el pronunciamiento que, si bien el agente instructor del sumario recomendó sobreseer definitivamente al actor del cargo de haber sido negligente en el manipuleo de su armamento, el Superintendente del Personal de Instrucción y Derechos Humanos de la Policía Federal –en concordancia con lo manifestado por la Dirección de Asuntos Jurídicos-, resolvió

    imponerle 32 días de arresto por haber efectuado un manipuleo Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    indebido del arma que le fuera asignada. En la misma resolución se dispuso calificar las lesiones sufridas por el actor como ocurridas “En Servicio”.

    Indica luego el fallo que con fecha 28/5/2010 se produjo el retiro obligatorio del S.B., en los términos del art. 97, inc. a) apartado 1° y 97 inc. b) de la ley 21.965.

    En lo que respecta a la responsabilidad de la accionada por las consecuencias dañosas del hecho, el juez de grado partió de la base de que ésta no desconoció expresamente la relación entre el accidente sufrido por el agente y el servicio, sino que consideró que el mismo se debió a la negligencia en el obrar de su dependiente, razón por la cual para poder exonerarse de responsabilidad, debía demostrar que -tal como invocó-, existió culpa de la víctima.

    A los efectos de analizar la procedencia de dicha eximente, el juez de grado valoró especialmente el resultado de la pericia balística efectuada por la Gendarmería Nacional, según la cual al desarmar el arma se observó desgaste en los materiales, cuya consecuencia es que puedan producirse daños accidentales. Según el informe, basta un ligero movimiento o fuerza para hacer que el fiador se deslice del encastre del martillo. El fallo también ponderó en este aspecto que el informe labrado por el Jefe de la División de Armamento y Munición de la Policía Federal determinó que el arma no era apta, debido a roturas imprevistas por fatiga de materiales,

    entre ellos la “no acción correcta del fiador”.

    Lo expuesto, sumado a la escasa actividad probatoria llevada a cabo por la demandada, constituyeron el fundamento del magistrado para resolver que la institución policial no había podido demostrar la culpa de la víctima y por lo tanto quedaba acreditada su responsabilidad.

    Finalmente, consideró que la invocación del régimen específico al que se sometió el agente y su incorporación voluntaria, no eran elementos que permitieran tampoco deslindar su responsabilidad en el hecho, razón por la cual admitió la demanda y procedió al análisis de los diferentes rubros indemnizatorios.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

  2. Contra esta decisión apelaron la parte actora con fecha 23/6/22 y la demandada el día 21/6/22 (ambos recursos concedidos con fecha 13/7/22).

    Con fecha 21/9/22 el accionante expresó agravios y lo propio hizo el Estado Nacional el día 23/9/22.

    Corrido el traslado, sólo la demandada lo contestó

    con fecha 14/10/22.

    Asimismo ambas partes y el perito médico han presentado recursos contra la regulación de honorarios que, en caso de corresponder, serán tratados al final del acuerdo.

  3. El actor solicita la modificación del fallo en base a los siguientes agravios:

    1. La reparación por la incapacidad sobreviniente,

      resulta exigua si se tiene en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho y el grado de incapacidad que le quedó como secuela del mismo;

    2. también resulta insuficiente la suma otorgada en concepto de daño moral en atención a las circunstancias del hecho,

      atención médica, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, uso de muletas, etc.;

    3. finalmente, tampoco constituye una reparación suficiente lo determinado en concepto de pérdida de chance, si se valoran adecuadamente sus condiciones personales, y especialmente su edad y constancias de su legajo personal que dan cuenta de sus posibilidades de ascenso.

  4. A su turno , la demandada expresa los siguientes cuestionamientos al fallo:

    1. Se la responsabiliza por las consecuencias del hecho cuando ha quedado acreditado que el accidente se produjo por culpa exclusiva de la víctima que manipuló erróneamente el arma,

      contraviniendo distintas disposiciones de la normativa que rige la intervención de los efectivos de la Policía Federal;

    2. el fallo determina una suma excesiva en concepto de incapacidad sobreviniente si se tiene en cuenta la edad,

      condición social y económica, y nivel sociocultural de la víctima;

      Fecha de firma: 22/06/2023

      Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    3. la reparación por daño moral resulta injustificada toda vez que no se ha demostrado el perjuicio sufrido por el actor, o que el mismo haya excedido de meras molestias;

    4. debió rechazarse el rubro gastos médicos,

      farmacéuticos y de movilidad en atención a la falta de pruebas producidas por el reclamante, que se limitó a invocar supuestos gastos sin respaldo alguno;

    5. resulta errónea la admisión del rubro gastos de tratamiento kinesiológico cuando el actor no realizó tratamiento alguno;

    6. debió rechazarse el rubro pérdida de chance teniendo en cuenta que el actor fue dado de alta y continuó con sus actividades con total normalidad;

    7. que el hito inicial para el computo de los intereses debió fijarse en la fecha de notificación de la demanda como reconoce alguna jurisprudencia y no en la del hecho dañoso y además debió aplicarse la tasa pasiva y no la activa como lo hizo el fallo; y,

    8. resulta improcedente fijar un plazo para el cumplimiento de la sentencia tratándose el demandado del Estado Nacional.

  5. Con carácter previo a ingresar a la resolución de las cuestiones planteadas, interesa poner de manifiesto que, debido a que los hechos que dieron lugar al pleito ocurrieron con antelación a la entrada en vigor del Código Civil y Comercial de la Nación, el presente caso está regido por la legislación anterior a dicho cuerpo normativo (conf. artículo 7 del Código Civil y Comercial de la Nación; esta Sala, causa 6527/17 del 13.6.19; Sala 1, causas 7667/00

    del 26.6.18 y 1822/11 del 13.7.18 y sus citas; Sala 2, causa 5106/12

    del 19.7.19).

  6. Asimismo, corresponde señalar que los jueces no están obligados a tratar cada una de las argumentaciones que desarrollan las partes en sus agravios, sino solo aquellas que son conducentes para la solución del caso (Corte Suprema, Fallos 262:222; 272:227; 278:271; 291:390; 308:584, entre otros, Sala 1,

    causas 638 del 26/12/89 y sus citas, 1071/94 del 5/7/94, 11.517/94

    del 28/8/97, 4093 del 25/11/97, 17.543/96 del 5/3/98, 610/03 del 23/5/06 y 6234 del 31/8/06, entre otras).

  7. Por una cuestión de orden comenzaré por analizar los agravios expuestos por la parte demandada respecto del Fecha de firma: 22/06/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO C G.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

    fondo de la cuestión–individualizado con la letra a)- para luego, en la medida en que resulte pertinente, revisar en forma conjunta los cuestionamientos referidos a las diferentes partidas indemnizatorias.

    Cabe referir, a modo de introducción, que no existe controversia entre las partes en cuanto a los hechos, los cuales hallan sustento en las constancias de la causa, que incluyen el legajo personal y las actuaciones administrativas llevadas a cabo por la institución policial.

    Así, es correcto tener por probado que el día 16

    de octubre de 2016 en circunstancias en que cumplía funciones de policía adicional en la intersección de las calles V.d.P. y Tronador de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y siendo aproximadamente las 15:30 hs., al intentar ajustar su chaleco antibalas, el actor acomodó la cartuchera porta armamentos –donde llevaba su arma reglamentaria Browning 9 mm-, y en ese momento...

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