Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 30 de Marzo de 2023, expediente FLP 022101183/2013/CA001

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente FLP Nº

22101183/2013/CA1, caratulado “BENITEZ, G.B.

Y OTROS c/ SOTIER R.C. SALVADOR Y OTROS s/ DAÑOS

Y PERJUICIOS”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ ÁLVAREZ DIJO:

  1. El abogado S.G.M., en su carácter de apoderado de G.B.B.,

    V.E.V., G.S.V. y C.D.V. -este último menor de edad al iniciar la demanda y representado por su madre, G.B.B.-, promovió la presente demanda de daños y perjuicios contra E.D.O. (DNI

    18.745.611), R.C.S.S. (DNI16.393.755), la Municipalidad de F.V. y el Registro Nacional de Armas -Estado Nacional,

    Ministerio de Defensa-, con el objeto de obtener el resarcimiento integral de los daños padecidos como consecuencia de los eventos que derivaron en la muerte de J.L.B.. Asimismo, solicitaron que se condene en forma solidaria a los colegitimados pasivos a la reparación de los daños ocasionados, con más los intereses, costos y costas del juicio.

    Con ese objeto, relató que con fecha 2 de enero de 2004, aproximadamente a las 17 horas, el hijo y hermano de sus mandantes, J.L.B., se encontraba trabajando como lo hacía habitualmente en el establecimiento comercial “El Rey de las Ofertas”,

    ubicado en la calle El Ombú N° 631 de la localidad de Dante Ardido (Km. 26.700), Partido de F.V.,

    y que, en dicha oportunidad, se produjo una explosión de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    magnitud extraordinaria a consecuencia de la detonación de pólvora y material pirotécnico irregularmente almacenado -en gran cantidad- en un sector del local indicado.

    Siguió relatando, que la explosión resultó

    atribuible, según las constancias del expediente penal,

    a la combustión de material altamente volátil destinado a la producción, fabricación y venta ilegal de pirotecnia.

    Expresó, que como resultado de la violenta explosión se produjo la muerte de cinco personas entre las que se encontraba J.L.B., de 17 años,

    quien se hallaba trabajando en el local en calidad de empleado.

    Indicó, que dicha explosión ocasionó la lesión de 15 personas más, y el derrumbe y destrucción total de la edificación donde funcionara el comercio “El Rey de las Ofertas”, y de varios locales y viviendas aledañas.

    Como consecuencia de lo expuesto, solicitó la indemnización de los daños ocasionados, entre los cuales incluyó los gastos hechos en el funeral, la indemnización por el daño futuro (pérdida de chance), el valor vida, el daño moral, el daño psicológico y el tratamiento psicológico.

    Por último, ofreció prueba, fundó en derecho e hizo reserva del caso federal.

  2. La sentencia de primera instancia de fecha 29 de noviembre de 2021 hizo lugar a la demanda iniciada por G.B.B., V.E.V.,

    C.D.V. y G.S.V., y, en consecuencia, declaró a la Municipalidad de F.V., a la Provincia de Buenos Aires y a R.C.S.S. (DNI 16.393.755), responsables en forma solidaria del daño a indemnizar, condenándolos al pago,

    dentro del plazo de diez (10) días contados a partir del momento en que adquiera firmeza el pronunciamiento, de Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

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    la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA MIL ($260.000) en concepto de valor vida, la suma de PESOS CIENTO TREINTA

    MIL ($ 130.000) comprensiva de la incapacidad psicológica permanente determinada por el perito actuante para la Sra. G.B.B. y el tratamiento psicológico recomendado por el perito, la suma de PESOS SESENTA Y OCHO MIL ($68.000) comprensiva de la incapacidad permanente de C.D.V. y el tratamiento psicológico recomendado por el médico tratante, y las sumas de TREINTA Y CUATRO MIL ($34.000)

    para cada una de las coactoras, V.E.V. y G.S.V.; en concepto de indemnización por daño moral, la suma de PESOS CIENTO

    TREINTA Y CINCO MIL ($ 135.000) para la madre, y la suma de PESOS SESENTA MIL ($60.000) para C.D.V., la suma de PESOS TREINTA MIL ($30.000) para V.E.V. y la suma de PESOS TREINTA MIL

    ($30.000) para G.S.V.; y por último, la suma de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en concepto de lucro cesante; todas ellas con más los intereses calculados de conformidad con la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, conforme al Acuerdo Plenario de esta Cámara Federal de Apelaciones de La Plata en el expediente "G., Ricarda c. ENTel s/ Indemnización por despido",

    del 30/08/01, desde la fecha del evento dañoso hasta su efectivo pago. Asimismo, rechazó la demanda respecto de E.D.O. y declaró que no se encontraban alcanzados por la condena el Estado Nacional (Registro Nacional de Armas) y las empresas Cienfuegos S.A., Hijos de J.A.S. y Distrisega S.A., convocadas al proceso por petición de la Municipalidad de F.V.. Por último, impuso las costas del proceso a las demandadas vencidas: Municipalidad de F.V.,

    Provincia de Buenos Aires y R.C.S.S. (art. 68 CPCCN), las costas por su orden con relación a Fecha de firma: 30/03/2023

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    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    la Sra. E.D.O. y al Estado Nacional, y las costas a la Municipalidad de F.V. con relación a la citación de terceros por ella propuesta, y difirió la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (artículo 47 de la Ley N° 21839,

    texto actualizado con las modificaciones de la Ley N°

    24432).

  3. Contra dicha sentencia la apoderada del Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación interpuso recurso de apelación,

    cuestionando la imposición de las costas, las que solicitó recaigan sobre la parte actora (ver fojas 750).

    Asimismo, la parte actora interpuso, a fojas 753, recurso de apelación con expresión de agravios presentada a fojas 758/767, sin contar con réplica de la contraria.

    De su lectura se advierte que la queja se circunscribe a cuestionar la sentencia en tanto considera reducidos los montos indemnizatorios fijados por el juez de origen con respecto a los rubros valor vida, daño psicológico y daño moral.

    Cuestiona, además, la tasa de interés aplicada.

  4. VALOR VIDA

    Debe recordarse que según la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “la vida humana no tiene valor económico per se sino en consideración a lo que produce o puede producir y por ello lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes”.

    En ese orden de ideas, “lo que se llama elípticamente como la valoración de una vida humana, no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios en todo o parte de los bienes económicos que el extinto producía,

    Fecha de firma: 30/03/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue” (C.S.J.N., “G., S.M., Fallos:

    332:2842; y, en igual sentido, Sala IV, “F.,

    G.L. c. Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”,

    19/04/2012, con cita de C.S.J.N., Fallos: 317:1921;

    322:1393)

    Frente a ello, para fijar la indemnización por “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas,

    sino considerar y relacionar las diversas variables relevantes de cada caso en particular, tanto en relación con la víctima (edad, condición económica y social,

    ingresos, expectativa de vida, etc.) como con los damnificados (grado de parentesco, asistencia recibida,

    educación, etc.), todo lo cual debe ser apreciado mediante una comprensión integral de los valores materiales y espirituales (Fallos: 292:428; 303:820;

    entre otros).

    Valorados estos elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica (art. 386 del CPCCN), considero que habré de apartarme de lo decidido en primera instancia, fijando un monto indemnizatorio mayor al otorgado, que será de pesos trescientos mil ($300.000) a la fecha del evento dañoso, a dividirse de la siguiente forma: $ 120.000 (pesos ciento veinte mil)

    para G.B.B., $ 60.000 (pesos sesenta mil) para V.E.V., $ 60.000 (pesos sesenta mil) para G.S.V. y la de $

    60.000 (pesos sesenta mil) para C.D.V..

  5. DAÑO MORAL

    El resarcimiento que corresponde por daño moral está destinado a reparar al individuo cuando...

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