Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 21 de Septiembre de 2023, expediente CNT 002863/2022/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 2863/2022/CA1

AUTOS: “BENITEZ FRANCISCO ABEL C/ PREVENCION ART SA S/ RECURSO –

LEY 27.348”.

JUZGADO NRO. 55 SALA I

En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100,

la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La D.G.A.V. dijo:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal, con motivo del accidente de trayecto sufrido el 19.08.2020 por el señor FRANCISCO ABEL

    BENITEZ, quien se desempeñaba como dependiente de PARQUIZAR II SES S.A. -

    MANTELECTRIC I.C.I.S.A. UNION TRANSITORIA. Relató que ese día, mientras circulaba a bordo de su bicicleta, fue embestido por el lateral por un colectivo, lo que le produjo que cayera al asfalto golpeando fuertemente el hombro y brazo derechos.

    Sostuvo que, como consecuencia de ello, fue asistido a través de un prestador de la aseguradora que le suministró tratamiento médico y kinesiológico hasta el alta del 09.10.2020.

    Asimismo, se desprende de las constancias de la causa que intervino la Comisión Médica nº 10, la que dictaminó que el trabajador porta una incapacidad del 1,20% producto de la contingencia (fs. 69/72). Con fundamento en dicho dictamen, el Servicio de Homologación de la SRT dictó la resolución de alcance particular glosada en autos a fs. 147/148, lo que motivó el recurso de apelación del actor (fs. 151/216),

    contestado por la demandada a fs. 232/256.

  2. La Sra. Jueza de primera instancia, recibió las actuaciones y ordenó la producción de prueba pericial médica.

    La perita médica designada, Dra. R., luego de efectuar la revisión del trabajador y analizar los estudios complementarios realizados, informó que el mismo presenta Limitación funcional de hombro derecho que le provoca una incapacidad del 8% de la total obrera (3% + 5% por miembro hábil). En el plano psíquico, con ajuste al estudio complementario de psicodiagnóstico realizado, informó

    que presenta un cuadro de RVAN con manifestación ansiosa y depresiva grado I-II,

    que le provoca una incapacidad del 5% de la total obrera y adicionó los factores de ponderación que allí detalló. Dicho informe fue impugnado por ambas Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 1

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    partes y ratificado por la experta en sus conclusiones (1º contestación, 2º

    contestación).

    Con ajuste a dicha estimación, la magistrada de origen, revocó

    la decisión de la instancia administrativa, determinó que el Sr. FRANCISCO

    ABEL BENITEZ es portador de una incapacidad física del 9,5% de la total obrera y desestimó el reclamo resarcitorio por la afección psíquica,

    argumentando que ésta no había sido incluida en el reclamo administrativo ante la SRT. En virtud de ello, condenó a la aseguradora a pagar al trabajador la suma de $1.685.386,85.- (arts. 14 inciso 2, apartado a de la ley 24.557) actualizada a la fecha de la sentencia de grado -06.12.2022-,

    más intereses desde esa fecha hasta la del efectivo pago conforme el interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, dispuso la capitalización de intereses normada por el art. 770 inc. c) CCyCN para el caso de incumplimiento de la obligación (ver sentencia del 06.12.2022).

    F.A.B. se queja porque se desestimó el resarcimiento por el daño psicológico constatado por la perita médica y por lo resuelto en materia de honorarios, planteo que fue contestado por la aseguradora demandada.

    Asimismo, PREVENCION ART SA se queja por el monto del IBM determinado, el cual estima fue calculado de manera incorrecta por no haberse aplicado lo normado por el art. 11 la ley 27.348. Asimismo, objeta lo resuelto en materia de honorarios, todo lo cual fue contestado por la contraria. De su lado, la perita médica se queja por estimar bajos los honorarios asignados a su favor.

  3. La parte actora tiene razón cuando objeta el rechazo indemnizatorio por la incapacidad psicológica constatada por la experta. En primer lugar, considero que no es óbice para el reconocimiento de la incapacidad psicológica que la persona trabajadora no hubiera incluido en el expediente administrativo el relevamiento de su estado psíquico, pues, como ya lo expresé en otras oportunidades en casos similares,

    cuando la persona trabajadora insta el procedimiento ante las comisiones médicas,

    reclama el reconocimiento de la integralidad de las derivaciones dañosas de un evento comprendido en las previsiones del artículo 6° de la ley 24.557, ya sean éstas incapacidades definitivas físicas, psíquicas o ambas y solo un exceso de rigor formal podría conducir a afirmar que el/la recurrente procuró preterir la reparación de alguna de ellas, cuando se asevera que tienen relación causal con el accidente.

    Sin perjuicio de ello, cabe destacar que la minusvalía psíquica alegada fue constatada por la perita médica con ajuste al estudio de psicodiagnóstico realizado por la Lic. T. y en base a los diferentes test allí detallados, cuyas conclusiones fueran avaladas por la experta en su informe. En este sentido, la perita médica expresó que B. presenta una personalidad estructurada en base a mecanismos de tipo neurótico, con rasgos de tipo depresivos, no psicopáticos y que su vida tanto familiar,

    Fecha de firma: 21/09/2023

    Alta en sistema: 22/09/2023 2

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    social y laboral cambió totalmente a raíz del accidente. Concluyó que presenta un cuadro de Reacción Vivencial Anormal Neurótica grado I - II dado que el actor presenta componentes de ambos grados, por lo que, independientemente de la ponderación que arrojó el estudio complementarios realizado, ponderó una incapacidad psíquica del 5% de la total obrera, que es acorde a lo establecido en el Baremo del Dto. 659/96.

    En este contexto, no está de más recordar que, si bien en nuestro sistema la prueba pericial no reviste el carácter de prueba legal, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que el/la perito/a haya llegado, en tanto no adolezcan de errores manifiestos, o no resulten contrariados por otra probanza de igual o parejo tenor. Ello es así, porque el/la experto/a es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes. En tales condiciones no parece coherente con la naturaleza del discurso judicial apartarse (del consejo experto) sin motivo y, menos aún, abstenerse de ese aporte" (conf. CSJN, Fallos: 331:2109).

    También es oportuno memorar que la medicina legal -especialidad dentro de la ciencia médica- incluye dentro de sus competencias la de dictaminar sobre el es-

    tado psicológico de los sujetos peritados. No en vano en el programa curricular de la respectiva carrera se incluye el estudio de la psiquiatría y la psicología clínica. Por lo que, de inicio, no puede ponerse en tela de juicio que la perita médica, no cuente con los recursos técnicos y científicos necesarios para emitir un juicio de valor sobre el tema sobre el que se le ha pedido que informe a esta judicatura. En todo caso, si algu-

    na duda cupiere, debería estarse a lo que propone la experta, ya que los/as jueces y las juezas carecemos de esa formación universitaria. Por otro lado, la perita examinó

    al actor, pudo interrogarlo personalmente, y pudo confrontar su propio saber con el re-

    sultado que...

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