Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 18 de Octubre de 2023, expediente CIV 024243/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación “B., F.A. c/ B., N.G. y otro s/ Daños y Perjuicios”

Exptes. n.° 24243/2017

Juzgado Civil n.° 19

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos USO OFICIAL

caratulados: “B., F.A. c/ B., N.G. y otro s/ Daños y Perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 15 de febrero de 2022, se estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sras. jueza de cámara y Sres. jueces de cámara MARISA

SANDRA SORINI -JOSÉ BENITO FAJRE- RICARDO LI ROSI.

La Sra. Jueza de Cámara, Dra. M.S.S., dijo:

  1. La sentencia del 15 de febrero de 2022 hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por el Sr. F.A.B.. En consecuencia, condenó a N.G.B. a abonar la suma de $

    313.900, importe sobre el que corresponde descontar las sumas abonadas por “La Segunda Aseguradora de Riesgo del Trabajo S.A”, de conformidad con lo establecido en el punto VII, con más los intereses y costas. Asimismo, hizo Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    extensiva la condena a Seguros Sura S.A, en su calidad de aseguradora conforme con lo normado por el art. 118 de la ley 17.418.

    Contra este pronunciamiento, con fecha 16 de febrero de 2022

    apela la parte actora. Con fecha 21 de febrero de 2022 apela la citada en garantía. Con fecha 23 de mayo de 2022 apela la emplazada B..

    Con fecha 14 de diciembre de 2022 la parte actora expresó

    agravios en forma electrónica ante esta Alzada. Con fecha 1 de febrero de 2023 expresó agravios de forma electrónica la demandada y citada en garantía. Corrido el traslado de ley, estas críticas fueron contestadas por la actora con fecha 10 de febrero de 2023. Con fecha 2 de marzo de 2023 se declara desierto la expresión de agravios de la parte demandada.

  2. Establecido lo anterior, y toda vez que la responsabilidad endilgada a las emplazadas en la instancia de grado no fue materia de agravios –por lo que deviene firme a esta instancia revisora–, corresponde entonces analizar las quejas vertidas por la parte actora en torno a los bajos montos de las partidas indemnizatorias otorgadas en concepto de privación de uso, incapacidad sobreviniente -daño físico-; daño moral; gastos médicos,

    farmacia y traslados. Se agravió respecto del rechazo de los rubros de daño psíquico y su respectivo tratamiento; y finalmente, de la fecha estipulada para los intereses del rubro daño material, todo en relación a la sentencia recurrida.

    La citada en garantía por su parte objetó la procedencia de los rubros y la tasa de interés establecida en la instancia de grado.

    1. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE:

    La Sra. Jueza de grado otorgó por el rubro de incapacidad física la suma de $ 100.000. Por otra parte, rechazó la partida correspondiente al daño psíquico y su respectivo tratamiento psicológico.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación La actora se agravia de lo decidido. Considera escaso el monto indemnizatorio otorgado para resarcir los daños padecidos en virtud del accidente y refiere que pretende conseguir una indemnización justa y plena en relación a los padecimientos sufridos elevando el monto y se admita el daño psíquico y su tratamiento psicológico. La citada en garantía peticiona se rechace el daño físico otorgado ya que se está incurriendo en un enriquecimiento ilícito por parte de la actora.

    Ante todo, debe dejarse en claro que el daño, en sentido jurídico,

    no se identifica con la lesión a un bien (las cosas, el cuerpo, la salud, etc.),

    sino, en todo caso, con la lesión a un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, que produce consecuencias patrimoniales o USO OFICIAL

    extrapatrimoniales (C.C., C.A., Daño resarcible, H.,

    Buenos Aires, 2005, pág. 97).

    En este orden de ideas, esta Cámara ha inferido la falta de autonomía de todo supuesto perjuicio que pretenda identificarse en función del bien sobre el que recae la lesión (la psiquis, la estética, la vida de relación,

    el cuerpo, la salud, etc.). En todos estos casos, habrá que atender a las consecuencias que esas lesiones provocan en la esfera patrimonial o extrapatrimonial de la víctima, que serán, por lo tanto, subsumibles dentro de alguna de las dos amplias categorías de perjuicios previstas en nuestro derecho: el daño patrimonial y el moral (CNCivil Sala A, “M., E.D. c/ R., A. y otro s/ daños y perjuicios”, expte. 91035/2018,

    sentencia de fecha 1/10/2021).

    Aclarado lo anterior, corresponde resaltar que conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y Fecha de firma: 18/10/2023

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    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima. Es decir que, guardando relación de causalidad adecuada con el hecho, el daño psíquico sufrido no ha de escindirse de la incapacidad por aquel generada, estableciéndose el quantum de este resarcimiento y apreciándose la incapacidad total sobreviniente.

    Se ha entendido así que la incapacidad es el menoscabo de la integridad psicofísica del sujeto, que con mayor o menor alcance lo invalida en realizaciones existenciales o productivas. Entraña una pérdida o aminoración de potencialidades de que gozaba el afectado, teniendo en cuenta el modo predominante sus condiciones personales y comparando la situación previa con la ulterior al suceso dañoso. Y se verifica cuando las secuelas no son corregibles luego de realizados los tratamientos médicos respectivos, es decir, cuando no existe posibilidad de lograr recuperación del estado de salud del que gozaba la persona con anterioridad al suceso dañoso (Z. de González, M., Tratado de daños a las personas, “Disminuciones psicofísicas”, T. 2. Ed. Astrea. 2009, págs. 1-31).

    Con la presente partida, se procura, entonces, el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, en toda su vida de relación (deportiva, social, artística,

    individual). Es que no es únicamente indemnizable la faz productiva del hombre sino todas las facetas en las que proyecta su vida en estado de salud ya que, de modo contrario, se daría lugar a una reparación deficitaria en relación al daño sufrido (T.R., F.A. y B., María

  3. (Ed.),

    Reparación de daños a la persona, T. III., La Ley, 2014, págs. 29-21).

    Con las constancias de las copias certificadas de la causa penal glosadas a fs. 88/130, surge que el actor luego del accidente, es trasladado por Fecha de firma: 18/10/2023

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    Poder Judicial de la Nación la ambulancia N° 84 a cargo del Dr. B.F., al Hospital Santamarina de Monte Grande (conf. acta de procedimiento fs. 90 vta.).

    A fs. 182/184 obra la contestación de oficio efectuada por el Hospital Santamarina, de la Municipalidad de E.E., en la cual se remite copia de la atención al actor en guardia de traumatología el día 29/11/2016.

    Con fecha 3 de septiembre de 2020, se acompañó historia clínica del actor. Tal como manifestó en el escrito introductorio, una vez que se realizaron las primeras curaciones en el Hospital Santamarina, fue trasladado a la clínica y Maternidad del Sagrado Corazón SRL. Ingresó a nosocomio el día 30/11/2016 y egresó el día 14/12/2016.

    A fs. 202/203 el perito médico designado de oficio, Sr. W.J.V., expuso que, en virtud de los estudios complementarios y examen físico del actor, que a raíz del accidente de tránsito el Sr. B. sufrió una fractura expuesta de la rótula izquierda, que fue intervenido quirúrgicamente.

    Se realizó osteosíntesis con cerclaje de clavijas y alambre. Manifestó que presenta dos cicatrices, una longitudinal y otras transversal de características de daño estético, ellas no ocasionan alteraciones funcionales ni requieren cirugía estética. Concluyó que el actor tiene una incapacidad del 6% por la fractura rotuliana y 4% por cada cicatriz. (conf. fs. 203 del dictamen pericial).

    En cuanto a las cicatrices descriptas por el perito médico -

    perjuicio habitualmente enunciado como lesión estética-, he de señalar que siendo regla que quede subsumido en la incapacidad sobreviniente en tanto la apariencia física aparezca relevante para el plano laboral o social, o en el agravio moral si es que es indiferente a la actividad laboral o al normal desenvolvimiento de la vida de relación, el defecto altera el espíritu, las Fecha de firma: 18/10/2023

    Alta en sistema: 19/10/2023

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    afecciones o sentimientos de la víctima (esta cámara, sala B, 29/03/2004, LL,

    2004-D, 753).

    Por lo tanto, coincido con lo resuelto sobre este punto por mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que, la incidencia que puedan tener las lesiones en cuestión en la esfera espiritual será valorada para fijar el monto del daño moral.

    Corrido el traslado de ley, a fs. 220 la parte actora pidió

    explicaciones al galeno las que fueron contestadas satisfactoriamente a fs.

    224.

    En las...

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