Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Junio de 2023, expediente L. 126076

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud
Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa L. 126.076, "B., E.A. contra Cociba S.A. y otro/a. Accidente de trabajo-acción especial", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresT., K., S., G..

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 4 del Departamento Judicial de Lomas de Z., hizo lugar parcialmente a la acción deducida e impuso las costas a las codemandadas vencidas (v. fs. 765/789).

Se dedujeron, por G.S. y Provincia ART S.A., sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. escritos electrónicos de fechas 13-V-2020 y 17-V-2020, respectivamente), concedidos por el órgano de grado con fecha 15-VII-2020 -tras hacer lugar al pedido de eximición del depósito previo previsto en el art. 56 de la ley 11.653- y 22-V-2020, respectivamente.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido por G.S.?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el incoado por Provincia ART S.A.?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J.d.T. dijo:

    1. El tribunal de trabajo interviniente hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por E.A.B. y sus hijos G.A.G., J.M.G., Á.D.G., J.L.G., E.N.G. y G.M.G. y, en consecuencia, condenó solidariamente a C.S., G.S. y Provincia ART S.A., al pago de una indemnización integral -con sustento en las normas del derecho común- por los daños y perjuicios derivados del fallecimiento del señor Á.I.G., quien en vida fuera esposo y padre, respectivamente, de los coaccionantes (v. fs. 765/789).

      Para así decidir, en el veredicto juzgó acreditado que el día 1 de abril de 2011, el trabajador protagonizó un infortunio laboral en el predio de la planta fabril de Gemetec S.A. cuando, en ocasión de prestar las tareas que le fueron asignadas por su empleadora Cociba S.A. en una obra de demolición de un tanque de reserva de agua construido con hormigón, un fragmento de la parte superior de la estructura de este cedió y se derrumbó sobre él; razón por la cual quedó sepultado entre los escombros, lo que causó su deceso (v. vered., fs. 767 y vta.).

      Asimismo, reputó probado el contrato de seguro celebrado entre la codemandada Cociba S.A. y Provincia ART S.A., vigente a la fecha del mentado suceso (v. vered., fs. 767 vta.).

      Seguidamente, evaluó que en la demanda, los coaccionantes alegaron que el fatal accidente se produjo como consecuencia de la utilización de herramientas pesadas, a gran altura y sobre estructuras pendientes de derrumbe; como así también por la negligencia e impericia en el arte o profesión de los dependientes de Cociba S.A. y por la desidia en el control de seguridad inherente a la aseguradora contratada a tal efecto (v. vered., fs. cit.).

      En cuanto a Provincia ART S.A., indicó que en su responde, se limitó a señalar no haber aprobado el plan de trabajo presentado por aquella codemandada, sosteniendo su falta de responsabilidad en el caso por desatención (v. vered., fs. 768).

      Por su parte, mencionó que, en su réplica, la coaccionada Cociba S.A. -además de negar los extremos que le atribuyó la parte actora- sostuvo que se cumplieron las medidas de seguridad apropiadas, tal cual fueron planificadas y aprobadas por la aseguradora de riesgos del trabajo. Además, denunció que el derrumbe del tanque de agua y el posterior daño se produjo a causa del colapso de una de las columnas de sostenimiento, puesto que carecía de armaduras con la imprescindible continuidad al resto de la estructura; de modo tal que cedió por la existencia de un vicio oculto que no pudo ser detectado ni previsto en la ejecución de la demolición, extremo que lo exime de cualquier responsabilidad (endilgándosela a G.S.; v. vered., fs. cit.).

      En cuanto a esta última empresa, al contestar la citación al pleito como tercero, desestimó los dichos de la precitada codemandada. Reconoció que el estado de conservación del tanque no era óptimo -dado que tenía desprendimiento de mampostería y herrumbre de los hierros de la estructura- y explicó que esa fue la razón por la cual decidió demolerlo. Refirió que, por el riesgo evidente en el estado de la cosa, la contratista especializada en la demolición -esto es, Cociba S.A.- debió extremar los recaudos al efectuar su tarea. A su vez, destacó que -tal como alegaron los coaccionantes- para su realización se utilizaron herramientas pesadas, y que, el mencionado colapso se produjo por las deficiencias apuntadas por esta última (tercero por quien no debe responder; v. vered., fs. cit.).

      En ese marco, ela quoconsideró que cada parte debía acreditar sus manifestaciones (art. 375, CPCC), a excepción de Provincia ART S.A., quien, atendiendo a la índole de las diligencias cuyo incumplimiento se invocó, debía probar -por encontrarse en mejor situación- el cumplimiento de las obligaciones previstas en el régimen de la ley 24.557 y su reglamentación (carga dinámica de la prueba); y, en dicho contexto, ponderó las pruebas producidas en la causa (v. vered., fs. 768 vta.).

      En ese orden, concluyó que la aseguradora coaccionada no probó el cumplimiento de los deberes de seguridad y contralor establecidos en los arts. 4, 24 y 31 de la ley citada y el decreto 170/96 (conf. dec. 911/96 y resol. SRT 51/97). Por el contrario, señaló que negó haber aprobado el plan de seguridad; hecho que juzgó acreditado con los dichos de Cociba S.A. y Gemetec S.A. (v. vered., fs. cit.).

      Destacó que el testimonio brindado por el señor N.S.L. y el relato efectuado por la firma citada como tercero, demostraron que el trabajo requirió de la utilización de herramientas de gran peso, a una elevada altura y sobre estructuras pendientes de derrumbe (v. vered., fs. 768 vta. y 769).

      Con sustento en la prueba pericial técnica, tuvo por comprobada la negligencia e impericia en el arte o profesión endilgada a Cociba S.A. En tal sentido, señaló que el ingeniero Corcos, quien efectuó el citado dictamen en autos, relató que el plan de trabajo que se proyectó para llevar a cabo la tarea presentó condiciones de inseguridad desde su concepción y ejecución. Mencionó también que el derrumbe del tanque obedeció al cambio súbito del comportamiento de la estructura remanente de aquel (v. vered., fs. 769).

      Sostuvo entonces "...que el accidente se produjo por una falencia en la concepción de la obra, pero el daño (muerte del trabajador) se originó por una falencia en los medios de protección (insuficiencia de su resistencia o bien porque fueron arrastrados por la estructura por la incorrecta disposición de los mismos al no mantener la línea de vida fuera de la estructura en demolición como el plan de trabajo lo estipulaba)..." (vered., fs. 769 y vta.).

      De igual manera, consideró acreditado que el daño causado al trabajador fue provocado por alguna cosa o por su riesgo o vicio, por lo cual la empleadora debía responder. Asimismo, sostuvo que, a raíz del infortunio, los coaccionantes padecen un daño psicológico que los incapacita (v. vered., fs. 770 vta. y 771).

      Sobre esas bases, en la etapa de sentencia, se analizó si se hallaban reunidos los requisitos para tener por configurada la responsabilidad de las coaccionadas en los términos del Código Civil (ley 340; v. sent., fs. 776).

      Al respecto, con sustento en las conclusiones arribadas en el fallo de los hechos, halló responsable civilmente a la aseguradora codemandada, con sustento en el art. 1.074 del mentado digesto (v. sent., fs. 776 vta.).

      Asimismo, declaró que los coaccionantes lograron acreditar los presupuestos propios de la responsabilidad objetiva y subjetiva de la empleadora Cociba S.A., con basamento en los arts. 1.109 (deber jurídico de no dañar) y 1.113 (daño imputable al principal, por resultar beneficiario de la tarea riesgosa) del citado Código Civil, descartando la eximente de responsabilidad invocada por aquella (v. sent., fs. 776 vta./778).

      Por su parte, en cuanto a G.S., consideró que siendo que el caso reunía ciertas particularidades especiales -por las razones que detalló-, resultaba responsable en virtud de lo normado en el art. 1.113 segunda parte del mentado Código (v. sent., fs. 778 vta. y 779).

      Posteriormente, enfatizó sobre la necesidad de efectuar la comparación entre las cuantías resarcitorias a las que accederían los codemandantes, según se atendiera su reclamo en el marco del régimen de responsabilidad civil o conforme las previsiones de la Ley de Riesgos del Trabajo (v. sent., fs. 780).

      En ese cometido, destacó que la reparación integral que procuraba la parte actora debía comprender -por un lado- los resarcimientos del daño emergente y el lucro cesante y -por otro- los perjuicios extrapatrimoniales (como el denominado daño moral). En cuanto a los primeros, precisó que comprendían la pérdida pecuniaria que ocasiona a la víctima (o sus derechohabientes) la dolencia incapacitante que padece y la disminución o privación de las ganancias estimativas. Por su parte, ponderó que el daño moral es aquel que se infiere en la consideración, el honor, la reputación o en las afecciones de una persona (v. sent., fs. 780 y vta.).

      En relación al lucro cesante, aseveró el disenso del tribunal de utilizar sistemas matemáticos a fin de arribar a su estimación. En ese entendimiento, aclaró el criterio utilizado, de acordar a la vida humana valor económico, sin descuidar por ello, los logros que con ella pueden concretarse y el"pretium doloris"padecido u ocasionado (v. sent., fs. 780 vta.).

      Así, concluyó que el valor económico de la vida humana debía ser traducido en una suma de dinero comprendida entre una base mínima y un tope máximo (el cual correspondía fijar en cada caso particular), atendiendo las circunstancias especiales del afectado y, recurriendo para ello a pautas tales como la edad, el...

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