Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 26 de Marzo de 2021, expediente CNT 053206/2017/CA001

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

53.206/2017

SENTENCIA DEFINITIVA N° 56153

CAUSA Nº 53206/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 25

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de marzo de 2021, para dictar sentencia en los autos: “BENITEZ, DIEGO ARMANDO C/ PROVINCIA ART S.A. S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia que admite en lo principal el reclamo de origen,

    llega apelada por la parte actora a tenor del memorial que recibe contestación de su contraparte, tal como surge del sistema de gestión Lex 100.

  2. En primer término, atenderé los planteos de la parte actora contra el pronunciamiento de grado que desestimó el reclamo por minusvalía psíquica, cuando la misma surge, a su entender, acreditada con las conclusiones del informe pericial de fs. 84/87

    y contestaciones de fs. 97/vta.

    Adelanto que, en mi opinión, el planteo de la parte actora no tendrá favorable andamiento.

    En primer término, respecto del cumplimiento del art. 65 LO, contrariamente a lo expresado en la sentencia de grado, observó plenamente cumplidos los requisitos que se establecen en dicha normativa (ver apartados de la demanda a fs. 7vta, 8vta/9vta y puntos periciales psicológicos solicitados a fs. 23vta).

    Ahora bien, cabe destacar, que si bien con frecuencia los magistrados deben recurrir a la opinión de un experto en determinadas materias quién, por sus conocimientos científicos contribuya al esclarecimiento de la cuestión litigiosa, ello en forma alguna impide que el juicio de causalidad entre el hecho denunciando y la incapacidad detectada, siga siendo una facultad del judicante y es en ese sentido, que corresponde que realice algunas consideraciones.

    En efecto, luce fuera de discusión la mecánica del accidente que el propio actor en su escrito de inicio describe y que aquí relato, sintéticamente: El 7 de agosto de 2015, mientras el actor cumplía sus tareas habituales (mantenimiento del alumbrado público), al descender de una escalera de aluminio, se resbala y cae de espaldas sobre una ménsula.

    Por su parte, si bien el perito médico otorga incapacidad física que llega firme a estas instancias del 6% de la TO, detecta además una incapacidad psíquica del 10% de la TO (ver fs. 84/87), que no juzgo consecuente con la entidad de infortunio denunciado en el inicio.

    Véase que el trabajador en el escrito de inicio denuncia que el accidente de grado, no ha sido impeditivo que continúe desempeñando sus tareas laborales hasta la fecha (ver fs.

    6vta).

    Además, de las técnicas descriptas en el informe médico, se detecta que la percepción visomotora es la adecuada, consciente y objetivo con la realidad que lo rodea. Asimismo,

    tiene una ordenada, metódica y autónoma adecuación del pensamiento. Bien orientado en tiempo y espacio.

    Fecha de firma: 26/03/2021

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

    53.206/2017

    En consecuencia, no observo que la incapacidad psicología que se detecta en el informe en análisis, pueda tener como detonante un resbalón al descender de una escalera tal como se describe en el inicio, más aún, cuando dicha circunstancia no le impide seguir desempeñándose laboralmente para el mismo empleador.

    Por todo lo expuesto, propicio rechazar los planteos de la parte actora y confirmar la sentencia de grado en esta cuestión.

  3. Seguidamente, respecto a la forma de ajuste de las prestaciones aplicadas y el modo en el cual se descuenta el pago efectuado por la demandada en la...

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