Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 16 de Julio de 2010, expediente 27.710/2008

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario SENTENCIA N° 94.819 CAUSA N° 27.710/2008 SALA IV

BENITEZ CARLOS DANIEL C/ ENTRETENIMIENTO UNIVERSAL

S.A. Y OTROS S/ DESPIDO

JUZGADO N°76

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 16 DE

JULIO DE 2010, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

El doctor H.C.G. dijo:

I. Contra la sentencia de fs. 684/694, se alzan las coaccionadas Entretenimiento Universal S.A., La Rural S.A., y la Sociedad Rural Argentina a USO OFICIAL

fs. 698/701, 702/710, y 718/726, respectivamente; y la parte actora a fs. 711/714;

cada una de ellas con réplica de su contraria a fs. 730/732, 739/740, y 734/736.

La codemandada Entretenimiento Universal S.A. se queja porque el magistrado de grado anterior: a) tuvo por acreditada la fecha de ingreso denunciada al inicio, y en consecuencia, la condenó a abonar el incremento indemnizatorio consagrado por el art. 1º de la ley 25.323; b) reputó injustificado el despido decidido por ella; c) omitió ponderar la modalidad de contratación habida entre las partes, por lo que concluyó erróneamente que el actor laboró a sus órdenes de modo ininterrumpido; d) admitió la pretensión en procura del pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25.323; y e) la condenó a entregar los certificados establecidos en el art. 80 de la LCT con sustento en los datos que consideró probados en la causa, bajo apercibimiento de aplicar astreintes.

La coaccionada La Rural S.A. se agravia en torno a: 1) la extensión de la condena solidariamente a su parte con fundamento en las previsiones del art. 30

de la L.C.T.; 2) la valoración de la prueba documental y testifical a tenor de la cual el judicante ha entendido que entre el actor y ella se anudó un vínculo de carácter permanente; y 3) la condena a entregar los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, no obstante el fundamento jurídico de su responsabilidad por los créditos reclamados en autos.

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Asimismo, la Sociedad Rural Argentina también se queja en cuanto a la aplicación de las disposiciones del art. 30 de la LCT con relación a ella, toda vez que, a su entender, no se advierten cumplidos los presupuestos fácticos a los que dicha norma supedita la solidaridad allí establecida, en contradicción con la jurisprudencia que emana de la C.S.J.N. sobre dicho tema.

Por su parte, el demandante se agravia en torno al importe remuneratorio utilizado en la sentencia de grado anterior para practicar la liquidación de los créditos reclamados, toda vez que se efectuó el promedio de los rubros de importe variable, y se omitió incluir el SAC y la suma de $ 200.- abonada en concepto de “tickets alimentarios”. También se queja porque se desestimó la acción en procura del pago de la indemnización que establece el tercer párrafo del art. 80 de la LCT (t.o. ley 25.345).

El perito contador y las codemandadas Entretenimiento Universal S.A. y La Rural S.A. apelan la regulación de honorarios practicada en la instancia anterior.

A fin de posibilitar una mejor comprensión de las cuestiones planteadas,

estimo conveniente analizar los agravios en el orden que se expondrá a continuación.

II. La codemandada Entretenimiento Universal S.A. se queja en primer término porque el Dr. V. consideró que el inicio de la prestación laboral del actor a sus órdenes de produjo en la fecha invocada en la demanda (5.2.2004), y en consecuencia, admitió favorablemente el reclamo del incremento indemnizatorio previsto en el art. 1 de la ley 25.323.

Adelanto que la queja no tendrá favorable recepción en este voto, a tenor de las siguientes consideraciones.

La mera discrepancia que plantea la apelante en cuanto a la eficacia probatoria que el judicante otorgó a las declaraciones de los testigos P. (fs.

237/238), G. (fs. 239), L. (fs. 256/258), E. (fs. 261/22) y K. (fs. 265/266), sobre el aspecto en estudio, no configura agravio (art. 116

de la LO) ni permite apartarse de lo resuelto en el decisorio de grado.

En efecto, cabe puntualizar que todos ellos manifestaron haberse desempeñado a órdenes de la codemandada Entretenimiento Universal S.A. en el espectáculo que ésta desarrollaba denominado “Opera Pampa” y que se llevaba a cabo en el Predio Ferial de Palermo que explota La Rural S.A. (extremo no 2

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario controvertido por ésta), en el respectivo carácter de coreógrafa (testigo P., jinetes (testigos G. y L., y bailarinas (testigos E. y K.).

Asimismo, G. –testigo propuesto por la recurrente- manifestó “que conoce al actor desde febrero de 2004, que sabe que el actor trabajaba para Entretenimiento Universal, que lo sabe y le consta porque era uno más del grupo en la tarea que desempeñaba como jinete y era compañero de trabajo del dicente…”. L. dijo “que conoce al actor desde febrero de 2004, que el dicente trabajó para la demandada Entretenimiento Universal desde enero de 2004…que el actor era jinete del espectáculo Ópera Pampa”; en tanto E. sostuvo “que lo conoce desde el 2004, enero o febrero…que sabe que el actor trabajaba para Entretenimiento Universal y La Rural S.A., que lo sabe porque para “Entretenimiento” trabajaba con la dicente…era encargado de los jinetes USO OFICIAL

y a la vez actor…

. Por su parte, K. refirió “que la dicente ingresó a trabajar en enero de 2004 y al tiempito ingresó a trabajar el actor en febrero de 2004…que el actor adiestraba, amansaba los caballos y estaba en la parte del espectáculo y daba las directivas a los jinetes e integraba el espectáculo…”.

Las manifestaciones de los testigos mencionados resultan coherentes y objetivas, se sustentan en la percepción personal y particular de cada uno de ellos según la pertinente razón de sus dichos, y no advierto en ellas la existencia de parcialidades, ambigüedades, o contradicciones –cuya existencia ni siquiera fue invocada en el agravio en estudio- que impidan otorgarle plena eficacia probatoria. Por ello, considero que la valoración que se efectuó en el decisorio de grado sobre la prueba testifical aquí analizada se ajustó a derecho (conf. arts. 386

CPCCN y 90 LO).

De esta manera, los dichos previamente transcriptos permiten colegir sin hesitación alguna que el actor efectivamente inició su prestación de servicios como jinete/actor y como cuidador/encargado del mantenimiento de los equinos que se empleaban en la obra “Ópera Pampa”, en febrero de 2004.

En nada obsta a lo expuesto el argumento que vierte la empleadora en cuanto a que se constituyó formalmente como S.A. en fecha posterior a la indicada (29.4.2004), y en consecuencia, el inicio de sus actividades recién se produjo el 6.5.2004, según dan cuenta las contestaciones de oficio remitidas por la IGJ (v. fs. 267/280), AFIP (v. fs. 495/514 y 541/573), y la ANSES (fs.

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575/583 y 74/681); información que también luce corroborada por el peritaje contable (v. fs. 451/455, respuestas a los puntos 5.2, o), p), q), r), y s). Ello es así, a la luz del principio directriz de la primacía de la realidad, en virtud del cual resulta irrelevante el cumplimiento inoportuno de las formalidades particulares esgrimidas por aquélla en orden a su inscripción del tipo social elegido, ante la evidencia que arrojan los hechos ejecutados previamente entre las partes, según dan cuenta los testimonios aquí citados. Desde esta perspectiva, no puede soslayarse válidamente la concordancia que se advierte en los dichos transcriptos en el presente considerando, que demuestran que desde el inicio (enero de 2004)

la contratación del personal que se desempeñó en la obra “Ópera Pampa” fue efectuada por la empresa “Entretenimiento Universal”. Por ello, la omisión de ésta en orden a su constitución formal oportuna acorde al tipo societario elegido en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales (S.A.), no puede en modo alguno generar un perjuicio para el trabajador con relación a las obligaciones laborales que le incumbían y le resultaban exigibles en virtud del carácter de empleadora que ejercía en la práctica. En todo caso, la circunstancia apuntada permitiría considerar que el accionar de la codemandada Entretenimiento Universal S.A. en fecha anterior a su debida inscripción ante la IGJ (5.5.2004),

obedecía al ejercicio de una sociedad irregular de acuerdo a lo normado por los arts. 21 y sgtes. de la LSC, extremo que no constituye óbice para reconocer la verdadera antigüedad en el empleo del demandante desde el inicio de la prestación de tareas (5.2.2004), y por ende, la irregularidad registral que se observa sobre este dato en los libros de la demandada empleadora.

Por ello, sugiero confirmar la sentencia atacada en lo que decide al respecto.

III. Las coaccionadas Entretenimiento Universal S.A. y La Rural S.A. se agravian porque el judicante sostuvo que “más allá del tipo de contratación que invocan haber mantenido tanto EU como La Rural S.A., los elementos analizados acreditan…el actor prestó servicios personalísimos en el mismo lugar físico (Predio Ferial de Palermo) para ambas coaccionadas,

confundiéndose períodos, horarios, e incluso tareas, lo que determina que el vínculo laboral existente se refleje en ellas como empleadoras (v. informes AFIP y ANSES v. fs. 541/583)

, y, a su criterio, soslayó la modalidad de contratación atípica –eventual y a plazo fijo- implementada por cada una de ellas 4

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario con relación al demandante (v. “tercer agravio” a fs. 699 vta., y “segundo agravio” a fs. 707, respectivamente), de acuerdo a los contratos adjuntados a la causa a fs. 87/92 y 122/124, que fueron reconocidos a fs. 241.

Sin embargo, cabe destacar que no obstante las consideraciones apuntadas por el magistrado de...

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