Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 055698/2013/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

55.698/2013

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 57166

CAUSA Nº 55.698/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 8

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 días del mes de marzo de 2022, para dictar sentencia en los autos: “BENITEZ, C.M. C/

CASANUOVA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.- La sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda,

ha sido apelada por los accionados C.A.S. y R.B., a tenor del memorial de agravios que se visualiza en el estado de actuaciones del Sistema de Gestión Lex 100, el cual no obtuvo réplica por parte de la contraria.

II.- La parte recurrente se queja por lo decidido en grado en cuanto se desestimó la causal de despido invocada en los términos del art.

247 LCT. En ese sentido, efectúa una transcripción literal de lo decidido en origen en lo relativo al punto y sostiene que contrariamente a lo sostenido por la Sra. Jueza “a quo”, ha quedado acreditado que el despido obedeció a causas imprevisibles de fuerza mayor por disminución de trabajo no imputable al empleador a razón de la finalización del contrato de locación del establecimientos donde el accionante prestaba servicios.

Adelanto que el recurso no tendrá favorable acogida en este fundamental aspecto.

En efecto, más allá de la deserción del recurso incoado, por no advertirse la realización de una crítica concreta y razonada de los aspectos sustanciales de la sentencia que pretende cuestionar cabe destacar que, tal como entendió la Sra. Jueza “a quo”, en virtud de las reglas que rigen la carga de la prueba, era la empleadora quien debía acreditar que el extremo invocado como fundamento de su decisión fue ajustado a las pautas establecidas en el art. 247 de la LCT (conf. art 377 CPCCN). Sin embargo,

en sentido coincidente con la sentenciante de grado, no se advierte que dicha carga haya sido cumplida por la recurrente pues las genéricas manifestaciones relativas a la existencia del vencimiento de un contrato de locación, resultan inconducentes e insuficientes para tener por acreditados el supuesto de excepción invocado para despedir al accionante.

Ello sentado deseo señalar que la norma aludida, expresamente faculta al empleador a abonar una indemnización por antigüedad equivalente a la mitad de la dispuesta en el art. 245, siempre y cuando la causa en la que Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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se fundamente su decisión lo haya sido por “fuerza mayor o disminución del trabajo no imputable al empleador fehacientemente justificada”.

Las exigencias de la LCT para reducir las obligaciones del empleador previstas en el art. 247, cuya aplicación se pretende, deben resultar rigurosamente cumplimentadas, puesto que de lo contrario, resultaría el trabajador vinculado a los “riesgos empresarios” a los que es ajeno. Se trata de una excepción al principio general de la responsabilidad del empleador, circunstancia que impone el deber de interpretarla en forma restrictiva.

Cabe concluir que para que el despido se encuentre legitimado en los términos del art. 247 de la LCT, deben reunirse ciertos requisitos fácticos,

a saber: la existencia de una auténtica y verdadera situación de falta o disminución de trabajo que, por entidad, impida la normal prosecución del vínculo y por ende justifique la disolución del contrato; la ajenidad del empresario en relación a tal situación (es decir, que la misma no sea imputable a la empleadora y resulte atribuible a circunstancias objetivas e imprevisibles, debiendo asimismo acreditarse que la situación planteada no obedeció al propio riesgo de todo emprendimiento económico en un contexto mercantil competitivo); que la conducta seguida por la accionada en la instancia previa al acto rescisorio hubiera sido siempre diligente y tendiente a mantener la fuente de trabajo, adoptando diversas medidas tendientes a evitar la situación deficitaria o a atenuarla; que la causa invocada fuera perdurable en el tiempo; que se haya respetado el orden de antigüedad ,

procediéndose primero a despedir a los empleados menos antiguos; que la medida adoptada sea contemporánea con el hecho esgrimido como justificación de la misma (conf. lo dispuesto por la Sala IX de la CNAT el 13/8/97 en la causa “Batello c/ O.Social del Personal del Papel, Cartón y Químicos s/ despido”).

Desde tal perspectiva, no se advierte invocado ni mucho menos acreditado en autos medida empresarial alguna tendiente a paliar la situación alegada como presupuesto previo a tomar la decisión de despedir al actor por lo que comparto la solución arribada en origen respecto a que la decisión de la patronal resultó desajustada a derecho.

En consecuencia de todo lo dicho hasta el momento, no encontrando en el recurso argumentos fundados en prueba producida en autos, que permitan acreditar en la presente causa los supuestos necesarios para aplicar el art. 247 de la LCT, corresponde confirmar la sentencia en Fecha de firma: 22/03/2022

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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cuanto declaró procedentes las indemnizaciones correspondientes al despido incausado.

III. A continuación, agravia al recurrente lo decidido en grado con relación a la remuneración y la jornada.

En ese sentido, se queja por lo decidido en origen en tanto sostiene que la Sra. Jueza de grado se valió de testimonios absolutamente parciales, falsos y contradictorios, los cuales, según sostienen fueron debidamente impugnados por tener juicio pendiente contra la aquí

demandada y porque afirman que...

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