Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 18 de Febrero de 2020, expediente CNT 052272/2016/CA001

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 94445 CAUSA NRO. 52272/16

AUTOS: “B.C.J. C/ Provincia ART S.A. S/ Accidente – Ley Especial”

JUZGADO NRO. 41 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 18 días del mes de febrero de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 131/169, apela la parte demandada a tenor del memorial de agravios de fs. 170/173, con oportuna réplica de su contraria a fs. 177/178. Por su parte, el perito médico apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos bajos (v. fs. 175).

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, con fundamento en la ley 24.557 y modificaciones de la ley 26.773, admitió la demanda del Sr. C.J.B. contra Provincia ART S.A.

  3. La demandada se agravia por la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25561,

    por la forma en la que el sentenciante dispuso que se acrezca el capital y por la fecha establecida para el inicio de su cómputo.

  4. En primer lugar, adelanto que propongo revocar la declaración de inconstitucionalidad de la referida normativa en virtud de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en profusos antecedes y, especialmente, en la causa “La Pampa,

    provincia de c/ Fondo Fiduciario de Infraestructura Regional s/ incumplimiento de contrato”

    (Fallos: 336:1689). Ello, en el sentido de que no cabe admitir la indexación de los créditos, pues no es éste el único medio para restablecer el valor original de las deudas y sólo resultaría procedente, cuando la economía se desboca y la inflación se vuelve tan imprevisible que ni siquiera la tasa de interés determinada en el mercado libre es capaz de proveer un remedio aproximadamente confiable para la desvalorización monetaria, siendo dable resaltar que la eventual depreciación al que alude la actora, se ve remediada por la aplicación de la tasa de interés activa, que posee un elemento compensatorio del crédito, razones que me conducen a desestimar el planteo incoado (v. asimismo, entre muchos otros, CNAT S. III Expte. 40749

    SD.84233, del 07/11/02 in re “M., G.c.B.C. y Cia.SA s/ Despido”; S. Fecha de firma: 18/02/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA (SUBROGANTE)

    VII, Expte. 23333/02, SD.37.772 18/08/04, in re “Freitas, H.O. c/ Clínica Privada Don Torcuato SA s/ Cobro de S.rios”).

  5. Con relación al segundo agravio planteado, corresponde realizar un cotejo entre aquello que resulte de los acrecidos dispuestos en grado con las tasas a adoptar conforme a aquellas establecidas en las Actas de esta CNAT. Ello, a fin de precisar si, efectivamente, existe perjuicio para el apelante y conjurar una eventual reformatio in pejus.

    Al respecto, el indicador IPCBA, consultado a través de la página web http://www.estadisticaicudad.gob.ar/eyc/?p=27386, alcanza un coeficiente de 1,92 (índice 542,53 correspondiente al mes del dictado de la sentencia de primera instancia dividido índice 282,91 correspondiente al mes del infortunio). De este modo, el capital de condena arriba a la suma de $498.750,91.- ($259.766,10 x 1,92) y, con la tasa de interés diferenciada determinada en origen (12% anual), determina un monto total de $571.485,42.- ($259.766,10 x 28% =

    $72.734,51.-). Por su parte, el índice dispuesto en las actas nº 2601, 2630 y 2658 CNAT

    determinan un interés, hasta el momento del dictado de la sentencia de grado, del orden del 82,5074%, con lo cual aquel monto alcanzaría un importe total de $474.092,34.- ($259.766,10 x 82,5074% = $214.326,25.-).

    De tal forma, propongo modificar la sentencia de grado y, en su mérito, disponer la aplicación de las actas nº 2601 y 2630 de esta Cámara desde la fecha del infortunio -enero/2016- hasta el 30/11/17 y a partir del 1º/12/17 deberá regir lo dispuesto por acta nº 2658

    CNAT (en igual sentido S.D. 92308 del 20/2/2018 “V.B.B. c/ QBE ART SA s/

    Accidente- ley especial”).

  6. Con relación a la fecha a partir de la cual deberán computarse los...

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