Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 12 de Septiembre de 2023, expediente CNT 039268/2021/CA001

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 39268/21 (JUZGADO N° 51)

AUTOS: BENITEZ CORONEL RICARDO C/PREVENCION ART SA

S/RECURSO LEY 27348

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que desestimó el recurso de la parte actora y confirmó lo decidido por la Comisión Médica Jurisdiccional n.° 10, se alza el accionante con su escrito que fue contestado por la contraria.

  2. El Sr. Juez a quo consideró que las limitaciones funcionales por las lesiones físicas aducidas por el apelante no han sido constatadas en el examen físico realizado en la sede administrativa. Agregó que las secuelas psicológicas no fueron denunciadas oportunamente, lo que impedía su tratamiento en esta instancia. Destacó al respecto que el actor no efectuó reclamo o denuncia alguna ante la ART demandada ni ante la Comisión Médica para que se ordene una evaluación psico-diagnóstica, por lo que no podía reclamar recién en esta instancia por afecciones que no fueron alegadas en la etapa administrativa previa, ello por cuanto implicaría la violación de lo dispuesto en los arts. 34 inc. 4º y 163 inc. 6º del CPCCN. Consideró que el cuestionamiento que se formulaba en el recurso, en cuanto a que no han sido valoradas adecuadamente las secuelas psicofísicas que presentaría el reclamante, no resultaba suficiente para desvirtuar el informe pericial producido en Comisiones Médicas, dado que no se señaló de modo concreto en qué aspecto pudo existir error o parcialidad, lo cual importa el planteo de una mera discrepancia, insusceptible de hacer variar lo decidido por el Tribunal administrativo.

    Asimismo, desestimó los planteos de inconstitucionalidad respecto a la actuación de las Comisiones Médicas y al modo previsto por la ley para el cálculo indemnizatorio (art. 12

    ley 27348).

    El apelante indica que impugnó el dictamen de la Comisión Médica y solicitó a dicho ente que indicara los baremos utilizados para la determinación de la incapacidad a los efectos de realizar un adecuado control, pero el ente administrativo hizo silencio ante tal pedido, situación que afecta directamente el derecho de defensa del Fecha de firma: 12/09/2023 trabajador. Añade que su caso amerita la admisión en sede judicial de una nueva pericia Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    médica como fuera oportunamente solicitado y como aconsejó el Sr. Fiscal, a contrario sensu de lo decidido por el Juez de Grado. En cuanto al reclamo por daño psicológico, se queja de que el magistrado de grado no advirtió lo determinado por la Comisión Médica al respecto, en tanto allí fue sometido a un examen psicológico y el dictamen determinó que no posee incapacidad o al menos eso deja entrever el escueto informe producido. Insiste en su planteo de inconstitucionalidad del art. 12 de la ley 27348 impugnando el valor del IBM

    tomado en la sede administrativa.

    En el aspecto físico, el apelante solo argumenta que impugnó el dictamen en la sede administrativa pero no se hace cargo del fundamento de grado de que no señaló de modo concreto en qué aspecto pudo existir error o parcialidad, con lo cual incumple la carga prevista en el art 116 LO, al no constituir la queja una crítica concreta y razonada a las partes de la sentencia que considera equivocadas.

    Sin perjuicio de ello, observo que en el recurso planteado en la sede administrativa se remitió también a dicha impugnación pero no explicó cuál fue el error en el diagnóstico, no acompañó otros estudios ni elementos objetivos que permitan considerar que padece un porcentaje de incapacidad mayor que el otorgado por la Comisión Médica (20%).

    Cabe destacar que ésta le hizo saber en su ratificación que aplicó el baremo de ley vigente, que no es otro que el dec. 659/96.

    Tal como expuse en mi disidencia en el expediente 29.642/20 “Iglesias Nahuel Lautaro c/Provincia ART SA s/Recurso ley 27348 sent. del 18/10/21, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Pogonza” del 2/9/2021, al explicar las razones de porqué consideraba constitucional el sistema de acceso a la jurisdicción por vía recursiva que prevé la ley 27348, remarcó la necesidad de garantizar un control judicial suficiente, tanto mediante la revisión de las cuestiones fácticas y probatorias sobre las que se pronunció la Comisión Médica, como a través de la producción de prueba, ya sea a pedido de parte o por instrucción del propio Tribunal.

    Considero que permitir que quienes solicitan la intervención del Poder Judicial en casos alcanzados por ley 27348 deduzcan una demanda en vez de un verdadero recurso, importaría un apartamiento de la doctrina sentada por la Corte Federal en la causa “Pogonza”, que todos los magistrados de grado inferior tenemos el deber moral de respetar (Fallos: 25:368).

    Y, a mi modo de ver, habilitar la revisión de decisiones administrativas, ya sea en primera o en segunda instancia, mediante recursos que no contienen una crítica concreta y razonada de lo actuado ante las Comisiones Médicas, implicaría precisamente eso, sortear, mediante un artilugio, la clara directriz establecida por el Alto Tribunal.

    Únicamente mediante un cuestionamiento certero, objetivo y, por tanto,

    eficaz de la decisión adoptada en la Comisión Médica es posible garantizar el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Pogonza

    , con remisión Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    a la causa “Á. Estrada” (Fallos: 328:651). Es que, de otro Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    modo, el análisis de la factibilidad de ese control amplio y suficiente se realizaría en abstracto, y partiría de un prejuzgamiento, como lo es que lo actuado en sede administrativa no se ajustó a derecho, ya sea porque se soslayaron cuestiones fácticas básicas o no se produjeron elementos probatorios indispensables para resolver el litigio; el magistrado, así, se apartaría de su función como garante del proceso a través de la revisión,

    donde lo ubica la ley 27348, y se alzaría como único director, con todo lo que eso implica,

    que es precisamente lo que la denominada ley “Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo” intenta evitar.

    Insisto: el control judicial amplio y suficiente al que se refiriera la Corte Federal en “Pogonza” sólo es posible si se objeta de manera concreta y razonada la decisión adoptada por la Comisión Médica, tal como lo mandan los artículos 27 del decreto 717/96 y 16 de la Resolución n.º 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, en consonancia con lo que prevé el artículo 116 de la ley 18.345.

    Quiero dejar en claro, en este punto, no sólo que no existe obstáculo para la producción de prueba en la instancia revisora judicial, tanto ante los juzgados de grado como ante esta Cámara, sino que -además- el propio régimen integrado por la ley 27348

    (arts. 2 y 13), la Resolución n.º 298/2017 de la SRT (art. 7) y el Acta 2669 de la CNAT

    (arts. 4 y 5) habilitan que se realice. Esa producción probatoria debe llevarse a cabo cuando hubieran sido incorrectamente rechazadas medidas de prueba en sede administrativa (como lo establece el artículo 122 de la ley 18345), o cuando el Juzgado o la Sala las ordene con el objetivo de mejorar, esclarecer o complementar elementos incorporados al expediente, en los términos de los artículos 36 del CPCCN y 80 de la L.O.

    Tanto en uno como en otro supuesto es imperioso que el recurrente identifique las equivocaciones o yerros en los que, a su entender, habría incurrido la administración; de ahí que es indispensable que el recurso no se encuentre desierto. La mera discrepancia subjetiva no puede nunca conducir a una instancia revisora a revocar una resolución -sea cual sea-, y mucho menos a habilitar la producción de prueba en ese sentido.

    En el presente caso, el actor no discutió con argumentos técnico científicos el minucioso examen realizado en la sede administrativa.

    Si bien tiene razón que en el aspecto psíquico el sentenciante erró en su fundamento, ya que fue evaluado en ese aspecto por la Comisión Médica, la crítica tampoco debería prosperar dado que soslaya el apelante que por una RVAN grado I no le corresponde incapacidad (dec. 659/96) y tampoco aporta argumentos racionales y científicos que permitan considerar que padece un daño psicológico indemnizable.

  3. Discute también el apelante el valor del IBM tomado en la instancia administrativa. Afirma que no debe tomarse como base el establecido por la SRT, sino el sueldo que un trabajador de su categoría percibe al momento de hacerse efectivo el pago o,

    en su caso, como lo determinó la Sala IV de esta Excma. Cámara, al momento del alta médica, incluyendo la antigüedad del trabajador afectado y todos los rubros remunerativos Fecha de firma: 12/09/2023

    Alta en sistema: 13/09/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    y no remunerativos incluyendo las horas extras mensuales normales y habituales que viene cumpliendo a lo largo de su relación laboral.

    En ninguno de sus recursos el apelante cuantificó el valor salarial que se...

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