Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Abril de 2023, expediente FCT 002826/2021/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Abril de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. N° FCT 2826/2021/CA1
En la ciudad de Corrientes, a veintiocho días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando
reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva
A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.
M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “B.C.,
S.G. c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo Contra Actos de Particulares, Expte. N°
FCT 2826/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:
D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.
DICE, CONSIDERANDO:
-
Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que hizo
lugar a la acción de amparo, ordenando a SWISS MEDICAL S.A. a cumplir con la
cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida (100% de cobertura), medicación
y demás procedimientos necesarios hasta que se produzca la concepción, en el Instituto
Protea Medic Clinic y, de lograr la gestación, cubra el tratamiento de la trombofilia con
enoxaparina subcutánea 80 mg. diarios y/o lo que la médica especialista indique; le ordenó
asimismo, el reintegro de lo abonado por la actora correspondiente al mes de julio/2022, y
la cobertura de la prestación solicitada para el mes de septiembre/2022, y lo que en el
futuro sea necesario; impuso las costas a la vencida.
-
Del escrito recursivo surge que la representante de la demandada se agravia de
que se le ordene la cobertura de tratamientos de fertilización en un centro que no es
prestador, siendo que la actora posee un plan médico cerrado, y no demostró que la
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35910855#366713462#20230428074320254
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realización del tratamiento no pueda ser llevado adelante en los centros que fueron puestos
a su disposición.
Alega que los fundamentos de la sentencia refieren a una medida cautelar, por lo
que es arbitraria, y omite los planteos efectuados por su parte. Afirma que es obligación de
la actora cumplimentar con los pasos a seguir para la procedencia de la cobertura
peticionada, habiéndosele informado acerca de las clínicas prestadoras de su mandante,
donde podrá llevar adelante el tratamiento.
Indica que el PMO determina las prestaciones que obligatoriamente debe brindar,
por lo que los requerimientos de los afiliados no deben ser cubiertos sin límite
presupuestario y/o prestaciones ajenas a la cartilla del plan elegido. Refiere al Reglamento
General de Contratación que contiene las condiciones particulares del plan al que adhirió la
accionante, y en base a ello entiende que la práctica requerida debe ser cubierta con los
prestadores médicos que fueron puestos a disposición de la actora mediante el sistema de
cartilla, con cobertura del 100 %. Indica que la accionante omitió la presentación de
documentación médica que permita concluir que el único centro adecuado es la institución
que seleccionó, cuyos costos presupuestados son elevados respecto de los valores
acordados con sus prestadores. Señala que fue decisión unilateral de la contraria de ser
atendida en un centro ajeno, y omitió gestionar la autorización pertinente.
Afirma que su representada cumplimentó con todas las obligaciones a su cargo,
cuya fuente es el plan médico asistencial del que resulta beneficiaria la actora y la
legislación vigente (Resolución 201/2002 MS). Considera ilegítimo que se obligue a Swiss
Medical a otorgar prestaciones con prestadores sin contrato por el mero hecho de
solicitarlo ante estrados judiciales, ello implicaría, dice, alterar el equilibrio contractual sin
causa alguna en desmedro de los derechos de los demás afiliados.
Finalmente, alega que al ordenarle el a quo el reintegro de los gastos, sin
encontrarse documentado incumplimiento alguno, no hace más que corroborar la absoluta
arbitrariedad de la sentencia en crisis, ya que no sólo carece de fundamentación sino que
vulnera derechos básicos del proceso. Hace reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Alega que el recurso
de la quejosa no cumple con los recaudos formales mínimos, y pretende hacer mérito de
prueba inexistente y cuestiones no traídas oportunamente al debate. Agrega que el escrito
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35910855#366713462#20230428074320254
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es una reproducción de planteos efectuados en otra causa, que no guardan relación con la
litis trabada en autos.
Indica que la recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido por
el a quo, sin rebatir eficazmente los fundamentos del fallo, suministrando aislados
argumentos en torno a la apreciación de la prueba, sin especificar fallas jurídicas en la
solución del caso o desaciertos en la percepción de los elementos de juicio.
Indica que las prepagas deben respetar el procedimiento administrativo previsto en
la Ley 19549, el cual no se agota con la posibilidad cierta de ser oído y producir prueba,
sino que requiere que la Administración decida, considerando los argumentos expuestos,
esto es, debidamente motivada. Destaca que en el presente caso, en el trámite
administrativo previo, no existe dictamen técnico jurídico, y se violó asimismo su derecho
a una decisión fundada.
En relación a la elección del médico tratante, entiende que nada se dijo en cuanto al
prestigio o no de los prestadores de cartilla ofrecidos por la demandada. Afirma que
accedió a tratamientos con prestadores de S.M., como surge de su historia
clínica. Considera que el perjuicio económico que alega la demandada no es tal, siendo que
ofrece prestadores en otra ciudad con los gastos extras que ello conlleva. Refiere que no
afirmó que Protea sea la única alternativa posible, sino que por condiciones de salud,
especialidad y distancia, fue la indicada en resguardo de su persona, considerando la
patología preexistente. Asimismo destaca que en la citada clínica, al tiempo de contestar el
traslado en cuestión, cuenta con embriones criopreservados.
Finalmente, en cuanto a las costas, dice que ello no es más que la aplicación del
principio objetivo de la derrota, siendo que el obrar antijurídico de la demandada fue el que
la llevo a la instancia jurisdiccional. Agrega, respecto del reintegro de los gastos
efectuados, que la demandada solicitó las facturas pero no las abonó. F. reserva del
caso federal.
-
Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a
revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.
Inicialmente se debe considerar que el derecho a la salud, está reconocido en
nuestra Constitución Nacional (en los artículos 14 bis y 42) así como también en los
tratados internacionales, como ser el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Fecha de firma: 28/04/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35910855#366713462#20230428074320254
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Sociales y Culturales (arts. 12.1, 12.2.d y 11.1), en vigor desde 1986 (Ley 23.313), cuenta
con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) en el
que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto
nivel posible de salud física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos
asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua
de las condiciones de existencia...".
Que, en el fallo “A.M. y otros (fecundación in vitro) c/Costa Rica” de
fecha 28/11/12, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la decisión
de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte
del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y
familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de
la identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja. Al mismo
tiempo, que el derecho a la autonomía reproductiva, es decir, a decidir libre y
responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener
acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos
es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede
ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Y definió que los hombres y mujeres
afectados por la infertilidad son personas que sufren una enfermedad del sistema
reproductivo, definida como incapacidad de lograr un embarazo clínico.
Asimismo, el 25/06/2013 se promulgó en nuestro país la Ley 26862 de
Reproducción Médicamente Asistida, la que fue reglamentada el 19/07/2013 mediante
Que, el art. 1 de la ley de referencia contempla como objeto el de garantizar el
acceso integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de reproducción
médicamente asistida. El artículo 7º, determina que los beneficiarios con derecho a acceder
a esos procedimientos son todas las personas mayores de edad que, de plena conformidad
con lo previsto en la Ley 26529, de derechos del paciente en su relación con los
profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado…
El art. 8º, trata la cobertura, determinando que el sector público de salud, las obras sociales
enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661…así como también todos aquellos...
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