Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 28 de Abril de 2023, expediente FCT 002826/2021/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. N° FCT 2826/2021/CA1

En la ciudad de Corrientes, a veintiocho días del mes de abril de dos mil veintitrés, estando

reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D.. Selva

A.S. y R.L.G., asistidos por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra.

M.G.G., tomaron conocimiento del expediente caratulado “B.C.,

S.G. c/ Swiss Medical S.A. s/ Amparo Contra Actos de Particulares, Expte.

FCT 2826/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal Nº 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación, resultó el siguiente:

D.. Selva A.S., M.G.S. de Andreau y R.L.G..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. SELVA A.S.

DICE, CONSIDERANDO:

  1. Que la demandada interpuso recurso de apelación contra la resolución que hizo

    lugar a la acción de amparo, ordenando a SWISS MEDICAL S.A. a cumplir con la

    cobertura integral del tratamiento de fertilización asistida (100% de cobertura), medicación

    y demás procedimientos necesarios hasta que se produzca la concepción, en el Instituto

    Protea Medic Clinic y, de lograr la gestación, cubra el tratamiento de la trombofilia con

    enoxaparina subcutánea 80 mg. diarios y/o lo que la médica especialista indique; le ordenó

    asimismo, el reintegro de lo abonado por la actora correspondiente al mes de julio/2022, y

    la cobertura de la prestación solicitada para el mes de septiembre/2022, y lo que en el

    futuro sea necesario; impuso las costas a la vencida.

  2. Del escrito recursivo surge que la representante de la demandada se agravia de

    que se le ordene la cobertura de tratamientos de fertilización en un centro que no es

    prestador, siendo que la actora posee un plan médico cerrado, y no demostró que la

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35910855#366713462#20230428074320254

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    realización del tratamiento no pueda ser llevado adelante en los centros que fueron puestos

    a su disposición.

    Alega que los fundamentos de la sentencia refieren a una medida cautelar, por lo

    que es arbitraria, y omite los planteos efectuados por su parte. Afirma que es obligación de

    la actora cumplimentar con los pasos a seguir para la procedencia de la cobertura

    peticionada, habiéndosele informado acerca de las clínicas prestadoras de su mandante,

    donde podrá llevar adelante el tratamiento.

    Indica que el PMO determina las prestaciones que obligatoriamente debe brindar,

    por lo que los requerimientos de los afiliados no deben ser cubiertos sin límite

    presupuestario y/o prestaciones ajenas a la cartilla del plan elegido. Refiere al Reglamento

    General de Contratación que contiene las condiciones particulares del plan al que adhirió la

    accionante, y en base a ello entiende que la práctica requerida debe ser cubierta con los

    prestadores médicos que fueron puestos a disposición de la actora mediante el sistema de

    cartilla, con cobertura del 100 %. Indica que la accionante omitió la presentación de

    documentación médica que permita concluir que el único centro adecuado es la institución

    que seleccionó, cuyos costos presupuestados son elevados respecto de los valores

    acordados con sus prestadores. Señala que fue decisión unilateral de la contraria de ser

    atendida en un centro ajeno, y omitió gestionar la autorización pertinente.

    Afirma que su representada cumplimentó con todas las obligaciones a su cargo,

    cuya fuente es el plan médico asistencial del que resulta beneficiaria la actora y la

    legislación vigente (Resolución 201/2002 MS). Considera ilegítimo que se obligue a Swiss

    Medical a otorgar prestaciones con prestadores sin contrato por el mero hecho de

    solicitarlo ante estrados judiciales, ello implicaría, dice, alterar el equilibrio contractual sin

    causa alguna en desmedro de los derechos de los demás afiliados.

    Finalmente, alega que al ordenarle el a quo el reintegro de los gastos, sin

    encontrarse documentado incumplimiento alguno, no hace más que corroborar la absoluta

    arbitrariedad de la sentencia en crisis, ya que no sólo carece de fundamentación sino que

    vulnera derechos básicos del proceso. Hace reserva del caso federal.

  3. Corrido el traslado de ley, fue contestado por la parte actora. Alega que el recurso

    de la quejosa no cumple con los recaudos formales mínimos, y pretende hacer mérito de

    prueba inexistente y cuestiones no traídas oportunamente al debate. Agrega que el escrito

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.G., Secretaria de Cámara #35910855#366713462#20230428074320254

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    es una reproducción de planteos efectuados en otra causa, que no guardan relación con la

    litis trabada en autos.

    Indica que la recurrente se limitó a expresar su disconformidad con lo decidido por

    el a quo, sin rebatir eficazmente los fundamentos del fallo, suministrando aislados

    argumentos en torno a la apreciación de la prueba, sin especificar fallas jurídicas en la

    solución del caso o desaciertos en la percepción de los elementos de juicio.

    Indica que las prepagas deben respetar el procedimiento administrativo previsto en

    la Ley 19549, el cual no se agota con la posibilidad cierta de ser oído y producir prueba,

    sino que requiere que la Administración decida, considerando los argumentos expuestos,

    esto es, debidamente motivada. Destaca que en el presente caso, en el trámite

    administrativo previo, no existe dictamen técnico jurídico, y se violó asimismo su derecho

    a una decisión fundada.

    En relación a la elección del médico tratante, entiende que nada se dijo en cuanto al

    prestigio o no de los prestadores de cartilla ofrecidos por la demandada. Afirma que

    accedió a tratamientos con prestadores de S.M., como surge de su historia

    clínica. Considera que el perjuicio económico que alega la demandada no es tal, siendo que

    ofrece prestadores en otra ciudad con los gastos extras que ello conlleva. Refiere que no

    afirmó que Protea sea la única alternativa posible, sino que por condiciones de salud,

    especialidad y distancia, fue la indicada en resguardo de su persona, considerando la

    patología preexistente. Asimismo destaca que en la citada clínica, al tiempo de contestar el

    traslado en cuestión, cuenta con embriones criopreservados.

    Finalmente, en cuanto a las costas, dice que ello no es más que la aplicación del

    principio objetivo de la derrota, siendo que el obrar antijurídico de la demandada fue el que

    la llevo a la instancia jurisdiccional. Agrega, respecto del reintegro de los gastos

    efectuados, que la demandada solicitó las facturas pero no las abonó. F. reserva del

    caso federal.

  4. Elevados los autos, se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones sometidas a

    revisión por este Tribunal de Alzada, providencia que se halla firme y consentida.

    Inicialmente se debe considerar que el derecho a la salud, está reconocido en

    nuestra Constitución Nacional (en los artículos 14 bis y 42) así como también en los

    tratados internacionales, como ser el Pacto Internacional de Derechos Económicos,

    Fecha de firma: 28/04/2023

    Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

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    Sociales y Culturales (arts. 12.1, 12.2.d y 11.1), en vigor desde 1986 (Ley 23.313), cuenta

    con jerarquía constitucional a partir de 1994 (Constitución Nacional, art. 75 inc. 22) en el

    que se dispuso que debe considerarse los derechos de toda persona "al disfrute del más alto

    nivel posible de salud física y mental", “La creación de condiciones que aseguren a todos

    asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad” y "...a una mejora continua

    de las condiciones de existencia...".

    Que, en el fallo “A.M. y otros (fecundación in vitro) c/Costa Rica” de

    fecha 28/11/12, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la decisión

    de tener hijos biológicos a través del acceso a técnicas de reproducción asistida forma parte

    del ámbito de los derechos a la integridad personal, libertad personal y a la vida privada y

    familiar. Además, la forma como se construye dicha decisión es parte de la autonomía y de

    la identidad de una persona tanto en su dimensión individual como de pareja. Al mismo

    tiempo, que el derecho a la autonomía reproductiva, es decir, a decidir libre y

    responsablemente el número de sus hijos y el intervalo entre los nacimientos y a tener

    acceso a la información, la educación y los medios que les permitan ejercer estos derechos

    es vulnerado cuando se obstaculizan los medios a través de los cuales una mujer puede

    ejercer el derecho a controlar su fecundidad. Y definió que los hombres y mujeres

    afectados por la infertilidad son personas que sufren una enfermedad del sistema

    reproductivo, definida como incapacidad de lograr un embarazo clínico.

    Asimismo, el 25/06/2013 se promulgó en nuestro país la Ley 26862 de

    Reproducción Médicamente Asistida, la que fue reglamentada el 19/07/2013 mediante

    Decreto 956/2013.

    Que, el art. 1 de la ley de referencia contempla como objeto el de garantizar el

    acceso integral a los procedimientos y técnicas médicoasistenciales de reproducción

    médicamente asistida. El artículo 7º, determina que los beneficiarios con derecho a acceder

    a esos procedimientos son todas las personas mayores de edad que, de plena conformidad

    con lo previsto en la Ley 26529, de derechos del paciente en su relación con los

    profesionales e instituciones de la salud, haya explicitado su consentimiento informado…

    El art. 8º, trata la cobertura, determinando que el sector público de salud, las obras sociales

    enmarcadas en las Leyes 23660 y 23661…así como también todos aquellos...

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