Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Octubre de 2023, expediente CNT 032722/2018/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 32722/2018 (Juzgado n° 35)

AUTOS: “BENITEZ, CHRISTIAN GABRIEL-6- c/ PROVINCIA ART S.A.

s/ ACCIDENTE - ACCION CIVIL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de anterior instancia que hizo lugar al reclamo inicial, se alza la parte demandada con réplica de la contraria.

    La representación letrada de la parte actora, de la demandada y el perito médico cuestionan sus emolumentos por entenderlos reducidos. La accionada apela todos los honorarios regulados por altos.

  2. El Sr. B. reclamó por el accidente de trabajo que sufrió el 6 de julio de 2017, mientras realizaba sus tareas habituales de guardia, cuando al desmontar la tubería de refrigeración de la caja reductora del motor principal sufrió un fuerte tirón acompañado de un agudo dolor en la zona del estómago y del lado derecho de la ingle.

    El Sr. juez a quo ordenó como medida para mejor proveer la realización de un peritaje médico. Le otorgó plena eficacia probatoria y determinó que el actor presenta una incapacidad física del 13,1% de la to.

    El sentenciante determinó el IBM tomando como base la planilla de AFIP, cfr. art. 12 de la Ley 24557. Realizó el cálculo indemnizatorio del art. 14.2.A de la ley 24557. Comparó con el piso mínimo con el resultado de la fórmula indemnizatoria y como éste último era mayor lo consideró para el cálculo de condena. Luego, adicionó el 20% de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 de la ley 26773.

    Seguidamente dispuso que el monto de condena devengue intereses desde la fecha accidente -6/7/2017- conforme Acta n.º 2601, 2630 y 2658 de la CNAT.

    Señaló que “…los intereses precedentemente establecidos se capitalizarán a la fecha de traba de Litis conforme la fecha de contestación del traslado de demanda a la accionada PROVINCIA ART S.A. –notificada en fecha 20/11/2019- (ver cédula debidamente Fecha de firma: 27/10/2023

    notificada a fs. 96) de Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA conformidad por lo dispuesto por el art. 770 inc. b) del Código Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Civil y Comercial de la Nación, lo que en definitiva resulta en la suma de $953.796,27.-

    ( monto original de condena), ello adicionando: *Intereses desde fecha 06/07/2017 y hasta el 30/11/2017 (Conf. Acta Nº2630 del 27/04/2016), y desde el 01/12/2017 y hasta su efectiva cancelación (C.. Acta Nº 2658 de la C.N.A.T. del 08/11/2017)= $1.321.508,59.-

    MONTO TOTAL DE CONDENA CAPITALIZADO= $ 2.275.304,86.- Dicho monto llevará intereses conforme Acta CNAT Nº 2658 desde (día posterior a la capitalización:

    21/11/2019) hasta la fecha de su efectivo pago…”.

  3. La aseguradora cuestiona los intereses dispuestos en grado, en particular la capitalización determinada en grado. Solicita que se aplique la ley 27348.

    Le asiste, en mi opinión, razón al apelante.

    Corresponde señalar que los arts. 11 y 20 de la ley 27348 en el punto regulan una cuestión de derecho de fondo que se aplica al presente y la propia Acta n.°

    2764 de esta CNAT establece su inaplicabilidad a supuestos como el sub examine (en su párrafo final aclara “que lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”), todo lo cual determina la viabilidad de la queja sobre la citada Acta.

    El Dec. 669/19 se aplica, ya que perdió vigencia la medida cautelar que suspendió su aplicación (ver al respecto lo resuelto in re “Colegio Público de Abogados de la Capital Federal c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/ acción de amparo”

    Sala I Cámara Contencioso Administrativo Federal, S.D. del 29/9/22); por lo tanto, debe considerarse vigente y aplicable al haberse operado el cese de la suspensión dispuesta cautelarmente.

    En torno a los DNyU, no quiero dejar de destacar que -en mi opinión- no pueden ser considerados “inconstitucional(es) por su origen” (si bien he sido y soy un constante crítico de la excepcionalísima facultad que la reforma constitucional le confirió a quien ejerce la presidencia de la Nación en los párrafos tercero y cuarto del numeral 3 del art. 99 de la Constitución Nacional, respecto de la literalmente tajante prohibición de su segundo párrafo, mi disgusto o preferencia personal no pueden en modo alguno pasar por sobre disposiciones que cumplan con los requisitos de validez establecidos a su respecto),

    y -puntualmente respecto del 669/19- que mal puede ser considerado un decreto delegado cuando tanto en sus considerandos cuanto en sus disposiciones y en los requisitos formales que dispone seguir es indisputablemente un Decreto de Necesidad y Urgencia.

    Ahora bien, por las consideraciones que expuse el 6/2/2023 al votar en la causa n.º 4.372/2021, “Angulo, D.E. c/ Provincia ART SA s/ recuso ley 27348” -

    a las que me remito por razones de brevedad-, estoy convencido de que el DNyU 669/2019

    no tuvo como objetivo beneficiar a los trabajadores, y que no introdujo una repotenciación de las indemnizaciones mediante el índice RIPTE; sino que -por el contrario-, a fin de beneficiar a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, estableció -y establece- una Fecha de firma: 27/10/2023

    reducción de las reparaciones mediante la Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    modificación de la tasa de interés que preveía el Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA II

    segundo párrafo del artículo 12 de la ley 24557 (según ley 27348), que deja de ser la tasa de interés activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, para pasar a ser un interés igual a la suma aritmética de la variación de los porcentajes respecto del mes anterior del índice RIPTE -“un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”-.

    El DNyU 669/2019, por tanto, no contiene un mecanismo de repotenciación de la prestación dineraria, sino una modificación -perjudicial para el universo de damnificados- de la tasa de interés dispuesta por el legislador a modo de compensación dentro del ingreso base mensual.

    De prosperar mi voto, al momento de la liquidación, los cálculos deberían efectuarse de la siguiente manera.

    Ingreso base.

    Las últimas doce remuneraciones percibidas antes del infortunio (primera manifestación invalidante) deben actualizarse por vía del índice RIPTE en función del índice vigente en el mes del evento dañoso (primera manifestación invalidante).

    Al promedio de esos últimos doce salarios actualizados debe agregársele un interés equivalente a la sumatoria de la variación del índice RIPTE -me refiero a la suma aritmética del porcentual de cada mes- desde el mes inmediato posterior al infortunio y hasta el momento de la liquidación -si el índice RIPTE del último (o de los últimos)

    período(s) no está publicado, se deberá proyectar el que se publicó en último lugar-.

    El promedio de los últimos doce salarios actualizados, con la incidencia de los intereses calculados como lo acabo de decir, constituirá el ingreso base (art. 12 de la ley 24557, modificado por el artículo 11 de la ley 27348 y DNyU 669/2019).

    I) Una vez determinada la prestación -o las prestaciones- adeudadas, con sustento en dicho ingreso base, deberá aditársele un 8%

    anual en concepto de interés moratorio; tal como lo estableció esta Sala en la causa “M., R.A. c/ Galeno ART SA” -a la cual también se refirió la Dra. G.V.- donde se dijo que el método compensatorio de la desvalorización de la moneda mediante la cuantificación de intereses sobre el Ingreso Base Mensual establecido por la ley 27348 -y, hoy, por la modificación que le introdujo el DNyU 669/2019- debía ser complementado con una tasa adicional paliativa de los efectos de la mora.

    II) Al momento de la liquidación, se capitalizarán los accesorios -moratorios- devengados por la prestación dineraria -con la inclusión de los intereses compensatorios dentro del ingreso base-, en los términos del inciso c) del artículo 770 del Código Civil y Comercial, y del inciso 3º del artículo 12 de la ley 24557

    (modificado por la ley 27348 y el DNyU 669/2019). Ese importe total, a su vez, hasta su efectivo pago, devengará intereses a tenor de la tasa activa, cartera general nominal anual Fecha de firma: 27/10/2023

    vencida a treinta (30) días Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA

    del Banco de la Nación Argentina, más un 8% anual.

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

  4. En atención al mérito y extensión de la labor desarrollada durante el trámite en primera instancia y las pautas que emergen, del art. 6 y subs. de la ley 21839,

    del art. 16 y conc. de la ley 27423 y del art. 38 de la LO, considero que los honorarios regulados en la causa lucen adecuados, por lo que propicio confirmarlos.

    Para concluir, voto por imponer las costas de alzada en el orden causado ante el resultado propuesto (art. 68 párrafo CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada en 25% de las sumas que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior a cada una de ellas, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en...

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