Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Octubre de 2020, expediente CNT 069155/2016/CA001

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la N.ión SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 69155/2016/CA1 “BENITEZ, CARLOS

RUBEN C/ LIDERAR ART S.A. S/ ACCIDENTE- LEY ESPECIAL” JUZGADO Nº

41

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los ,

reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs.

    91/123), que acogió en parte la demanda, se alzan Liderar ART S.A. y el actor, a tenor de los memoriales que obran a fs. 124/128 y 134/136, respectivamente. La primera, con réplica, de fs. 130/131. La segunda, sin réplica.

    En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada que el día 20 de octubre de 2015, el actor tuvo un accidente mientras se encontraba realizando sus tareas habituales, abriendo el portón de entrada de camiones del depósito de golosinas, en el que realizaba tareas de custodio,

    cuando de manera totalmente brusca y repentina, el portón se cierra, golpeándole fuertemente la mano izquierda.

    A su vez, el juez de anterior grado, determinó una incapacidad física parcial y permanente del 7,735%. Para ello, le otorgó plena eficacia probatoria al informe médico acerca de la incapacidad física del actor. En cuanto a la incapacidad psicológica, refirió que teniendo en cuenta las reglas del baremo del Dec. 659/1996 en relación a los desórdenes por stress postraumático,

    el cuadro descripto califica como reacción vivencial anormal neurótica de grado I,

    ya que como surge del psicodiagnóstico realizado, “…Están relacionadas a situaciones cotidianas, la magnitud es leve, no interfiere en las actividades de la vida diaria, ni a la adaptación de su medio… No requieren tratamiento en forma permanente...", y a dicha patología el decreto aplicable le otorga un 0% de incapacidad. Consideró que, a través de la interpretación de los arts. 386, 477,

    CPCCN, hace lugar a la demanda con el siguiente detalle: 7% por la limitación funcional de dos dedos de la mano izquierda más factores de ponderación: 1)

    Dificultad leve para la realización de tareas habituales 10% (0,7%); 2) No amerita recalificación: 0%; 3) Edad (más de 31 años): 0,5% (0,035%).

    Luego, el juzgador de primera instancia, para determinar la indemnización, consideró la aplicabilidad del art. 3 de la ley 26.773.

    Determinó el monto de condena, según el informe de la página de la Afip “Aportes en línea”, consentido por las partes, de donde surgió un IBM de $10.404,12.

    Por lo tanto, el a quo determinó que la suma que debe percibir al Sr. B., asciende a $ 78.141,07 (53 x $10.404,12 x 7,735% x 65/43

    con más el 20%), y la actualización monetaria e intereses, desde el 20/10/2015

    fecha del siniestro y hasta su efectivo pago.

    Declaró la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de las leyes 23.928 y 25.561. A su vez, estableció que los intereses serán calculados conforme al IPCBA.

    Por último, determinó las costas en un 80% a cargo de la ART y en un 20% del actor. En relación a que al momento del dictado de sentencia, la CSJN no procedió a fijar el valor UMA, postergó para dicha oportunidad, la regulación de los honorarios de los intervinientes en autos.

  2. La demandada se queja, porque a su entender, “el magistrado determina que los intereses respecto del capital deben ser ponderados conforme la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco N.ión para un plazo de 49 a 60 meses de conformidad a lo dispuesto por el Acta de la CNAT N° 2601 del 21/05/2014 y el acta 2630, que mantiene dicho tipo de tasa (36% anual) desde la fecha del accidente 22 de Abril de 2014”.

    A su vez, cuestiona el cómputo de intereses especificado por el a quo. Sostiene que los mismos no deben devengarse desde el Fecha de firma: 16/10/2020 20/10/2015 como consigna la sentencia de primera instancia, sino desde la fecha Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión de dictado de la sentencia de autos o en su defecto ,la fecha de notificación de la pericia médica.

    Se agravia, por la regulación de honorarios realizada por el juez de grado anterior, considerando que la misma es elevada, “respecto a la representación letrada de la parte actora en un 16% y la perito médica en un 7%”.

    Por último, se queja la accionada por “la imposición arbitraria del porcentaje de incapacidad tomado por el sentenciante y no evaluado de la prueba pericial medica de autos, la cual no se realizó acorde a la ley en reclamo (24.557 y concordantes). En el caso de autos, puede observarse que el perito valoró la lesión de la parte actora, con la utilización de un baremo que no integra el sistema normativo vigente y obligatorio del derecho de los riesgos del trabajo. Cabe recordar y resaltar que el Baremo de la ley 24.557, tiene jerarquía legal y está plenamente vigente y es obligatorio para las partes, los órganos administrativos y judiciales”.

  3. Por su parte, en base a la presentación de fs.

    134/136, se queja el actor, en primer lugar por el rechazo del daño psicológico,

    solicitando que para el cálculo de la reparación prevista en la LRT se tenga en cuenta el 5% de incapacidad psicológica determinada por el perito médico. A su vez, se agravia de que el Sr. Juez de primera instancia estableció que el 20% de las costas fuesen soportadas por el actor, a pesar de que ha tenido por acreditados los daños sufridos por el mismo frente a una contingencia cubierta por la ART y que la misma ha sido condenada. Solicita que se revoque, y por ende imponga el total de las costas a la demandada vencida. Por último, se queja por el diferimiento de la regulación de honorarios realizada por el juez de grado anterior,

    hasta que no se fije el valor UMA.

  4. Liminarmente, debo manifestar que, tal como lo establece el artículo 116 de la ley 18345, la expresión de agravios debe consistir en una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se recurre, que demuestre la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de la prueba producida.

    Estos extremos, no se ven satisfechos con las alegaciones contenidas en los agravios trascriptos ut supra de la presentación de fs. 130/131, realizada por la accionada, ya que de la extensa lectura de los mismos luce evidente que los fundamentos no corresponden con lo ocurrido en el expediente, ver al respecto la pericia médica de fs. 78/81 y la sentencia de grado anterior a fs. 91/123.

  5. Luego, por orden metodológico, la cuestión a dilucidar es el primer agravio de la parte actora, por ello es necesario determinar el grado de incapacidad correspondiente al actor.

    Veamos, al respecto, los puntos relevantes de la pericia médica de fs. 78/81:

    Examen de la región afectada. Mano izquierda (no hábil)

    El dedo pulgar no presenta alteraciones ni en su eje ni en su movilidad.

    El dedo índice se observa dentro de límites normales.

    El dedo medio presenta secuelas: Hay una alteración del eje por desviación de la última falange. La movilidad de la articulación interfalángica distal está disminuida:

    La flexo extensión es de 30° (normal 70°)

    El dedo anular también tiene una disminución de la flexo-extensión en esa articulación: es de 40° (normal 70°)

    El dedo meñique no presenta alteraciones ni en su eje ni en su movilidad. La apertura de los dedos es normal. La sensibilidad s/p.

    Funciones de la mano La pinza índice-pulgar se realiza sin dificultad porque ambos dedos no presentan alteraciones. La función de la oposición del pulgar con el 3ro y 4to dedo está

    alterada por las limitaciones funcionales que se han descripto. Las funciones de Fecha de firma: 16/10/2020

    Firmado por: C.G.A., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

    28797686#268207669#20201008084348069

    Poder Judicial de la N.ión garra, gancho y puño se efectúan en forma incompleta por los mismos motivos.

    Hay una disminución global de la fuerza de la mano izquierda Examen psíquico El actor manifiesta que siempre presentó patología psíquica vinculada a la contingencia en cuestión pero no ha sido asistido por psiquiatra y/o psicólogo. Su pensamiento tiene un curso normal aunque el contenido evidencia ideas fijas relativas al hecho de autos. Se observan algunas manifestaciones de ansiedad pero su actitud es de colaboración; están afectadas la afectividad y la voluntad.

    Examen complementario. Psicodiagnóstico Se llega al diagnóstico de Reacción Vivencial Anormal Neurótica con 5% de incapacidad por conexión manifiesta de causa-efecto con el accidente laboral; el resto de la incapacidad se debe a que es un individuo con tendencia a la depresión y angustia; tiene labilidad emocional; sin recursos para afrontar situaciones provenientes del medio ambiente; retraído, sin vínculos adecuados con sus semejantes. Estos son rasgos de su personalidad sin relación con el accidente denunciado. Se recomienda tratamiento.

    Consideraciones médico-legales En el caso examinado el actor es portador de la siguiente incapacidad parcial y permanente según Baremo de la Ley 24.557:

    -Limitación funcional de 2 dedos de la mano izquierda 7%

    - Reacción Vivencial Anormal Neurótica 5%

    Subtotal 12%

    Factores de ponderación -Dificultad para tareas 10% de 7% 0,7%

    -No amerita recalificación 0%

    - Edad (más de 31 años) 0,5%

    TOTAL: 13,2%

    La demandada ha impugnado la pericia médica a fs. 84,

    en lo que respecta a la incapacidad psicológica del 5% critica que “se basa en lo establecido por la licenciada en psicológica pero que no es de incumbencia de un psicólogo fijar incapacidad”.

    A fs. 75 se encuentra adjunto el psicodiagnóstico realizado por la Lic. Diana

  6. Levin, en...

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