Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 5 de Agosto de 2019, expediente CNT 007079/2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 7079/2014 JUZGADO Nº 19 AUTOS: “BENITEZ, C.A. c. PROVINCIA ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 05 días del mes de AGOSTO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia rechazó la acción fundada en la ley especial. Contra ella se alza la parte actora, a tenor del escrito obrante a fs.

    111/118.

  2. Liminarmente he de señalar que el hecho de que la actora no haya efectuado la denuncia ante la demandada, de las dolencias que padecía, no puede ser un impedimento para acceder a la Justicia, tal como sostuvo esta S. en la sentencia de fecha 28.04.17 (autos: “B.. E.L. (7) C. SMG Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. s. Accidente – Ley Especial”).

    Debe recordarse que los trabajadores son, por regla general, ajenos a conocimientos médicos y son las ART, precisamente, quienes están encargadas de Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20647766#240560063#20190805110851997 efectuar los exámenes periódicos a fin de prevenir enfermedades profesionales y, en caso de detectarlas, otorgar las prestaciones en especie que correspondan.

    De haber cumplido con la norma legal, la ART debió haber tomado conocimiento del estado de salud del trabajador, por lo que no puede endilgársele a éste un incumplimiento si la obligada legal no cumplió con aquello que la Ley le ordena.

    Amén de ello, he de destacar que el Decreto 717/96 (actualizado según Decreto 1475/15) establece que quien se encuentra obligado a efectuar las denuncias, ante el conocimiento de un accidente y/o enfermedad profesional, es el empleador, señalando que el trabajador, sus derechohabientes o cualquier persona que haya tenido conocimiento “podrá” efectuar la denuncia.

  3. La sentencia de grado repelió la pretensión, agraviándose el trabajador, por los motivos que argumenta.

    Es por ello que corresponde analizar el informe obrante a fs. 61/69, de donde surge que el actor es portador de dos lesiones incapacitantes, a las que se les otorgó, teniendo en cuenta factores ajenos al trabajo, un 8,46% para el síndrome de túnel carpiano y para la lumbalgia uno que, si bien se lo sindicó como un porcentaje mayor, entiendo que debe limitarse al 5%, por cuanto este es el que determina el baremo legal, ya que para uno superar, se requiere detectar severas alteraciones clínicas y radiográficas, cosa que no se observa en los presentes. Por ello, la afección física, según el cálculo de la incapacidad restante, arroja una incapacidad del 13,03%.

    Fecha de firma: 05/08/2019 Alta en sistema: 12/08/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20647766#240560063#20190805110851997 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII En cuanto a la incapacidad psicológica, entiendo que la pericia soslayó

    cuestiones que han tenido un impacto en la psiquis del actor y que no fueron debidamente deslindadas de lo que...

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