Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 21 de Septiembre de 2020, expediente CNT 041761/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2020
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CAUSA Nº CNT 41761/2018/CA1

B.C.A.C./ FEDERACION PATRONAL SEGUROS ART

S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL

- JUZGADO Nº 6

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 21/09/2020, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a la Alzada, a tenor del recurso interpuesto por la parte actora a fs. 30/33.

La Sra. Juez de la primera instancia manifiesta su acuerdo con la doctrina del fallo “Jordan, A.V. y otro c/Gobierno de la Ciudad de Bs.

As. y otro s/accidente Ley 9688

, que establece que “por regla general” los preceptos sobre competencia y jurisdicción se aplican de manera inmediata a los juicios pendientes, como en el caso, el artículo 1º de la Ley 27348.

Luego, considera que el procedimiento administrativo previo, de carácter obligatorio y excluyente, allí regulado, no merece la tacha de inconstitucional.

Entre sus argumentos sobre la tacha, hace una interpretación de los fallos de la CSJN, “F.A. c/ Poggio”, y “Á. Estrada y Cía S.A.

s/Secretaría de Energía y Puertos y otro

, concluyendo que en ambos casos se considera admisible que los órganos administrativos ejerzan ese tipo de facultades siempre que sus decisiones puedan ser sometidas a “control judicial suficiente”. La a quo entiende que esto se alcanza con reconocerles a los litigantes el derecho de interponer recurso ante los jueces ordinarios, extremo que considera asegurado por la nueva ley.

Asimismo, destaca que no encuentra vicios de parcialidad o dependencia en que las comisiones médicas ejerzan funciones jurisdiccionales,

y considera que el “objetivo económico y político” tenido en cuenta el legislador,

ha sido razonable.

Fecha de firma: 21/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

32760676#266155143#20200921105618970

Poder Judicial de la Nación II- En su escrito de inicio, la parte actora manifestó haber tomado conocimiento de las enfermedades profesionales denunciadas en el mes de enero de 2017. Asimismo, dijo haber sufrido daño psíquico.

III- Seguidamente, debo advertir que los conflictos interpretativos sobre la Ley 27348, tienen diversos niveles superpuestos o bien implícitos, que el juez debe deslindar necesariamente. Con lo cual, la hipótesis bajo análisis puede variar sustancialmente, y llevar en algunas oportunidades a que sea necesario –o alguno de los supuestos obligatorios- el pase previo al fiscal,

como en la especie, y en otras no.

Así, en este caso, la F. General Adjunta Interina (ver. fs. 50/52)

remite a los argumentos del dictamen nro° 72879, del 12 de julio de 2017,

recaído en la causa: “B. Florencia Victoria C/ Swiss Medical ART S.A. s/

Accidente – Ley Especial

, E.. Nro. CNT 37907/2017/CA1.

V.- Es necesario destacar preliminarmente que, el solo hecho de tratarse de normas que regulan jurisdicción y competencia no implica que, por su carácter adjetivo, se apliquen inmediatamente a sucesos anteriores a su vigencia, sin un análisis comparativo de cuál resulta la norma más beneficiosa para el trabajador.

En el punto, claramente me estoy rigiendo por el principio de progresividad emergente del nuevo paradigma constitucional (art. 75, inc. 22),

recogido en el art. 2º del CC Y CN (y art. 9 de la LCT).

Ciertamente, encuentro curioso por lo paradójico, que esta interpretación de la intertemporalidad siempre resulte contraria al sujeto de preferente tutela, puesto que cuando se debate si corresponden los beneficios de la ley 26773 (también comprendida en el grupo de normas de forma) a los accidentes ocurridos con anterioridad a su vigencia, la respuesta suele ser negativa, y hoy que lo perjudica, la respuesta es positiva.

Es en estos términos que, aún cuando no soslayo la interpretación, no puedo compartir las doctrinas que emanan del fallo “U. de la CSJN, y el fallo “B.” del JNT Nº 54, citados por la recurrente.

Tampoco puedo soslayar la doctrina de la CSJN en el fallo “Jordan,

A.V. y otro c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/

accidente - ley 9688

(Competencia n° 991.

XXXIII. 30/06/1998 Fallos:

321:1865). Lo que introduce una visión macro sobre las modificaciones en materia de competencia y jurisdicción que, a diferencia de lo interpretado por la instancia previa, coincide con mi fundamentación.

Fecha de firma: 21/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

32760676#266155143#20200921105618970

Poder Judicial de la Nación Dos puntos a tener en cuenta al respecto. Primero, que “J. es un precedente del 30 de junio de 1998, momento en el que recientemente se había reformado la CN, que incorporó los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y que aún, a pesar de ser normas jurídicas en el derecho interno, no era corriente encontrar esta fuente normativa en los fallos de la Corte. Segundo, este fallo resolvió un conflicto negativo de competencia entre el fuero civil y el fuero laboral, con motivo de la opción incorporada en la modificación del artículo 39 de la Ley 24557.

Reparo que tanto “J. como “U., son precedentes de la Corte que resolvieron un problema de Derecho Transitorio, que versa sobre el mismo tema, reformas legislativas en materia de competencia cuando se interpone un reclamo por daños y perjuicios, en el marco de la reparación civil.

En efecto, el 11 de diciembre de 2014, el Supremo Tribunal resuelve en “U., un conflicto negativo de competencia que se instala sobre la modificación del artículo 4 último párrafo, y 17 inciso 2, de la Ley 26773.

Sin embargo, en ambos casos de conformidad con lo dictaminado por el Sr. P.F., los resultados fueron diversos. Mientras que en “JORDAN” la CSJN entiende que es competente para conocer la Justicia Nacional del Trabajo, en “URQUIZA” resuelve que es competente la Justicia Nacional en lo Civil.

Por lo tanto, esta mutabilidad en la interpretación, frente al mismo conflicto conceptual de competencia, llevó a profundizar el análisis de los argumentos en ambos supuestos.

Así, observo que en “JORDAN”, se afirma lo que el a quo destaca como regla general y emplea en autos– “los preceptos modificatorios de jurisdicción y de la competencia, se aplican, en forma inmediata a los juicios pendientes, aun en los casos de silencio de ellos, toda vez que la facultad de cambiar las normas procesales es una potestad que atañe a la soberanía, sin que exista derecho adquirido a ser juzgado por determinado procedimiento,

puesto que tales previsiones atañen al orden público del Estado"-

(https://ar.vlex.com/vid/-39802160).

En el mismo sentido, en “URQUIZA”, se establece que “las leyes modificatorias de la jurisdicción y competencia, aun en caso de silencio, se aplican de inmediato a las causas pendientes, sin que pueda argumentarse un derecho adquirido a ser juzgado por un determinado sistema adjetivo, pues las normas sobre procedimiento y jurisdicción son de orden público, circunstancia que resulta compatible con la garantía del artículo 18 de la Carta Magna,

siempre que no se prive de validez a los actos procesales cumplidos ni se deje sin efecto lo actuado de conformidad con las leyes anteriores (Fallos: 329:5586;

entre otros).

Fecha de firma: 21/09/2020

Firmado por: M.L.G., SECRETARIA

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación (http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/MSachetta/julio/Urquiza_Juan_Comp_

72_L_L.pdf).

Sin embargo, en la causa “JORDAN”, es otro el alcance que el Ministerio Público F. interpreta sobre este principio general.

Sintéticamente, en sus considerandos, el Sr. Procurador deja claro que la regla general es el artículo 20 de la LO, y el cambio de competencia debe ser entendido con carácter excepcional, y de “tenor restrictivo” su interpretación. Resalta en el análisis de la competencia, que el infortunio sea en el marco de una relación de trabajo.

En sus términos, expresa: “No empece a dicha conclusión lo dispuesto por el art. 39, aps. 1 y 2, LRT; desde que aun cuando por imperativo de la ley sustantiva pudiere considerarse al momento de dictar sentencia sobre el fondo del asunto, inaplicables al contrato de trabajo las disposiciones relativas al régimen de responsabilidad civil, tal circunstancia nada obsta a que, despojado el conflicto de su innegable complejidad jurídica, nos encontremos frente a un infortunio suscitado en el marco de una relación de trabajo, que tiene por sujeto pasivo a un empleador; todo en consonancia con lo previsto por el art. 20, L.O. (…) la atribución específica de aptitud jurisdiccional a determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el caso, contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una especialización que el ordenamiento les reconoce, particularmente relevante a falta de disposiciones que impongan nítidamente una atribución distinta”

(lo puesto de resalto me pertenece).

E., en “J. si bien se manifiesta que históricamente la Corte ha reiterado que la modificación de jurisdicción y competencia es de aplicación inmediata como regla general, la modificación debe ser analizada estrictamente, pues reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la especialidad, que aún cuando no lo mencione, está haciendo referencia al juez natural. Por tanto, la reorganización de la competencia conlleva que esta premisa resulte inalterable.

Destaco que en el mismo, se reconoce que el ordenamiento jurídico prevé la jurisdicción y competencia según la especialidad, ni más ni menos que la garantía del juez...

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