Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 12 de Mayo de 2023, expediente CIV 042388/2013/CA001

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 42388/2013 JUZG. Nº 63

C

IV. 67419/2013

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de mayo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “B.B.O. Y OTROS

C/CAMINANTES DEL SUR S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y

PERJUICIOS” y en los autos acumulados “GHIAN

MARTINEZ EDUARDO DANIEL C/CAMINANTES DEL SUR

S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia dictada el día 14 de julio de 2021, aclarada y rectificada en fechas 9 y 21

de agosto (autos N° 42388/13) y 4 de agosto de 2021 (autos N° 67419/13), el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- Mediante la sentencia única dictada en los autos acumulados antes referidos se hizo lugar a la demanda entablada en autos “B.…” y se condenó a S.D.C. y a Trip Co S.A. a pagarle a los actores B.F. de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

O.B., D.E.J. y H.A.A. las sumas de $190.577, $961.000

y $101.500, respectivamente, con más sus intereses y las costas del juicio.

En autos “G.M.…” se rechazó

la demanda promovida en relación al coaccionado B.O.B. y su aseguradora Caja de Seguros S.A. y se hizo lugar al reclamo impetrado contra Caminantes del Sur S.R.L.,

S.D.C. y Trip Co S.A., a quienes se condenó a abonar al actor E.D.G.M. la suma de $359.500, con más los intereses y las costas del pleito.

La condena se hizo extensiva en ambas actuaciones a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

II.1.- En autos “B.…” plantean su disconformidad los accionantes y la citada en garantía Protección Mutual frente al quantum de varias de las partidas que integran la cuenta indemnizatoria y al cómputo de intereses establecido; agraviándose asimismo la aseguradora en torno a lo resuelto respecto de la franquicia invocada.

II.2.- En las actuaciones “G.M.…” se agravia la citada en garantía Protección Mutual en lo atinente al monto concedido por daño moral, cómputo de intereses y extensión de la condena a su respecto.

II.3.- En su oportunidad, los accionantes contestaron en ambos actuados el Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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traslado conferido respecto de los agravios de la aseguradora.

III.- Es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes,

sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf.

CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301,

272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537,

307:1121, entre otros; F.Y., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que –entre otros aspectos– resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S).

IV.- Liminarmente y en orden a las manifestaciones vertidas por la citada en garantía respecto de la indemnización concedida en concepto de daño moral en autos “G.M.…”, debo señalar que la expresión de agravios esbozada no contiene los recaudos mínimos que permitan considerarla como tal,

pues no se observa que importe una crítica Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas

, como reza e impone el art. 265 del Código Procesal.

Cabe remarcar en este aspecto que “…la expresión de agravios no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando a la Cámara las equivocadas deducciones,

inducciones y conjeturas sobre las distintas cuestiones resueltas” (cfr. CNCiv., Sala “D”,

N., M.M. c/Transportes Metropolitanos General S.M.

, 28/9/00, LL 2001-D-214).

En igual sentido, las quejas generalizadas emitidas respecto de una sentencia que no constituyen una crítica concreta y razonada de los fundamentos dados en la misma, ni rebaten las conclusiones a las que en ella se arribaran, incumpliendo con la carga que impone el art. 265 del Cód. Procesal, son causas suficientes para tener por desierto el recurso de apelación interpuesto (CNCiv., S.B., “S.V. y otro c/LLoveras, R.A.,

20/3/00, LL-2000-D-871).

En el particular, nótese que amén de la invocada similitud entre las partidas otorgadas en concepto de incapacidad y daño moral, la presentación de la recurrente no contiene referencia a constancia alguna de la causa, lo que torna insustancial la queja vertida e impide su análisis.

De tal forma, habiéndose limitado la quejosa a formular algunas consideraciones que Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

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-por genéricas- pecan de inconsistentes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 266 del citado cuerpo normativo, propiciaré al Acuerdo declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora en autos “G.M.…” en relación al monto concedido en concepto de daño moral y me limitaré a analizar las quejas vertidas por las partes en ambos procesos en relación a aquellos ítems respecto de los cuales –en orden al criterio amplio de valoración que debe primar– resulte plausible considerar satisfechos los recaudos exigidos por la legislación procesal.

V.- RUBROS INDEMNIZATORIOS EN AUTOS

B.B.O. Y OTROS C/CAMINANTES

DEL SUR S.R.L. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

:

A la luz de las quejas esbozadas, he liminarmente de señalar que se ha sostenido que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio tanto a la fecha del hecho como al momento de dictar sentencia y aún diferirlo a las resultas del procedimiento que considere pertinente –art. 165 CPCC–, todo a fin de lograr una mejor reparación del daño causado (S.C. de la Pcia. de Bs. As., in re “P., M. G.

y otros c/Cardozo, M.B. y otros s/Daños y perjuicios”, 11/2/15, LLO

AR/JUR/12189/2015), sin que ello importe una actualización dineraria (art. 10 ley 23928,

modif. ley 25561; conf. Z. de G.,

M., "Actuaciones por daños", H.,

Fecha de firma: 12/05/2023

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., PROSECRETARIO LETRADO

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2004, p. 297/300; C., P.N. y T.R., F.A., "Derecho de las Obligaciones", L.E.P., 1977, t. 1, apart. XVII,

p. 233 y ss.; L., J.J., "Tratado de Derecho Civil. Obligaciones", t. I, 2ª ed., Ed.

Abeledo-Perrot, 1973, p. 316 y ss., 251; S.C.

de la Pcia. de Bs. As., in re “A., V.E. y otros c/Provincia de Buenos Aires”,

23/3/10, LLO 70060697).

Es criterio jurisprudencial asentado que en materia de indemnización de daños y perjuicios, las deudas poseen una naturaleza especial pues son de las llamadas deudas de valor (hoy reguladas en el art. 772 del CCyCN),

que deben justipreciarse al tiempo del dictado de la sentencia y traducirse en dinero por resultar éste el medio de pago (Cám. Civ. y Com. de Necochea,...

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