Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Septiembre de 2003, expediente AC 70397

PresidenteHitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas-Negri
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de septiembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresH.,de L.,P.,N., S., R.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 70.397, “B., B.P. contra S., H. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. revocó la sentencia de primera instancia, que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Cámaraa quorevocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la demanda.

    Basó su decisión en que:

    1. La avenida G. en el lugar donde la víctima intentara el cruce tiene características similares a las autopistas, pues se trata de una vía pavimentada multicarril, sin cruces a nivel, con calzadas separadas físicamente y con limitaciones de ingreso directo desde predios frentistas lindantes, por lo que en ella se encuentra vedado el cruce peatonal, lo que cabe deducir del vallado de chapa que separa ambas manos, que impide que un peatón cruce hacia la mano opuesta, a menos que indebidamente lo salte.

    2. A los fines del cruce peatonal existe un puente aéreo por el cual, protegidos por barandas, circulan los peatones.

    3. El art. 71 inc. 1º de la ley 5800, vigente a la fecha del accidente, considera zona reservada para el peatón la senda de seguridad señalada a esos fines, o en su defecto, la zona de la calzada que prolonga la acera en sentido longitudinal, por lo que no existiendo en el lugar del suceso senda peatonal demarcada ni mediando aceras que pudieran prolongarse idealmente en sentido longitudinal y perpendicular a la vía multicarril, el actor no debió en momento alguno intentar el cruce de la avenida G. por el lugar que lo hizo, pues podía trasladarse hacia la acera opuesta, usando el puente aéreo de la calle S.R..

    4. Al ingresar el peatón en el carril rápido, se introdujo sorpresivamente en las zonas reservadas para los vehículos, aportando así un ingrediente causal imprevisto, configurante de un verdadero caso fortuito para los conductores de los rodados que avanzaban por el lugar.

    5. Si bien a la época del suceso no podía estrictamente calificarse...

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