Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 7 de Febrero de 2019, expediente CAF 032353/2010/CA001

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 32.353/2010 En Buenos Aires, a los días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto de los recursos interpuestos en autos: “B., R.R. c/ EN-M. Defensa-Ejército s/ daños y perjuicios”, contra la sentencia obrante a fs. 425/436vta., el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. El señor R.R.B., entabló demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Defensa – Ejército Argentino, a fin de obtener un resarcimiento por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del fallecimiento de su hijo F.G.B., que se desempeñaba como cadete de tercer año en la 1ra Compañía de Infantería del Colegio Militar de la Nación. Reclamó en definitiva la suma de un millón quinientos mil ochocientos pesos ($1.500.800), o lo que en más o en menos resultara de la prueba a producirse, con más sus intereses, costas y depreciación monetaria (fs. 1/25vta.).

    En síntesis, el actor manifestó que su hijo, que en aquel entonces era cadete de tercer año –como se detalló ut supra–, el 6/07/08 sufrió graves lesiones perforantes, como consecuencia de una explosión de un proyectil de una ametralladora calibre 12,7, durante una sesión de tiro en la localidad de Punta Alta.

    Detalló que, a raíz de lo acontecido, fue tratado en un primer momento en el lugar, para luego ser trasladado al Hospital Naval de Puerto Belgrano (el 16/07/08) –

    donde permaneció durante 9 días–. Posteriormente, al recibir el alta en dicho centro médico, fue derivado al Hospital Militar Central (sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) para continuar su control evolutivo postoperatorio, en el que recibió

    tratamiento hasta ser dado de alta 5 días después (el 21/07/08), indicándole únicamente control por consultorio externo de cirugía, en el plazo de 7 días.

    Agregó que con fecha 20/10/08 ingresó al Hospital Militar –en razón de las dolencias que sufría–, donde permaneció internado en terapia intensiva hasta el día de su fallecimiento (el 6/11/08).

    En relación con los hechos brevemente descriptos, destacó que: el señor F.G.B. gozaba de un perfecto estado de salud; el arma que originó el hecho pertenecía al Regimiento de Infantería Mecanizado nº 3, con asiento en la ciudad de Pigüe, provincia de La Pampa; el accidente ocurrió bajo la dirección de personal del Ejército; el arma no se encontraba en perfectas condiciones de uso, en virtud de que se trabó en reiteradas ocasiones y, además, sino no hubiese Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11241435#221132643#20190205155718314 resultado gravemente herido el cadete; el tratamiento médico no fue el adecuado, atento a que la lesión debió ser considerada como una herida de guerra, en razón de que ocurrió durante un ejercicio militar con munición de guerra.

    En definitiva, el accionante endilgó responsabilidad objetiva y subjetiva al Ejército. Especificó que el demandado omitió el cuidado y la diligencia que imponen la conducción de la cosa peligrosa a la luz de los artículos 902, 1109 y 1113 del Código Civil.

    A ello agregó que la responsabilidad también surgía: por “ser el agente que ocasiona las heridas al cadete B. y que surgen del hecho que ha reconocido el Ejército que fue en acto del servicio”; porque no se ejerció –por parte del Ejército– el adecuado control sobre su personal para verificar que se cumplieran en forma correcta las normas que rigen estas actividades de alto riesgo, como así tampoco controló que su personal ejecutara las inspecciones en forma idónea (con fundamento en conservar el material de guerra en condiciones de funcionamiento normal); y por no darle el adecuado tratamiento sanitario post operatorio.

    Reclamó los siguientes conceptos: valor de la vida humana; daño moral; daño psicológico; daño punitivo; y pérdida de chance; que calculó, como se mencionó ut supra, en un total de $1.500.800.

    A fs. 80/89vta. el Estado Nacional-Estado Mayor General del Ejército planteó

    las excepciones de falta de personaría y prescripción, y subsidiariamente contestó

    demanda.

    A fs. 93/94, en cuanto aquí más interesa, el juzgado a quo resolvió rechazar la excepción de falta de personería opuesta por la demanda y diferir para el momento de dictar sentencia definitiva la excepción de prescripción.

  2. Por sentencia de fs. 425/436vta., el señor juez de primera instancia resolvió: i. rechazar la excepción de prescripción opuesta por la demandada; y ii.

    hacer lugar a la demanda interpuesta, condenando al Estado Nacional al pago de la suma de doscientos diecisiete mil quinientos pesos ($217.500), a favor del señor R.R.B., con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el BCRA, desde el 6/11/08 hasta su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada vencida.

    Para así decidir, puso de relieve que el objeto de las presentes actuaciones radicaba en determinar si existía responsabilidad estatal patrimonial por la muerte del cadete de tercer año de la 1ª Compañía de Infantería del Colegio Militar de la Nación, para eventualmente abordar los rubros y montos resarcitorios pretendidos.

    En ese sentido, precisó que el presente caso encuadra en un supuesto de responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita, en atención a que la presente acción fue incoada por el progenitor del Sr. F.B., quien como Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11241435#221132643#20190205155718314 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Expte. nº 32.353/2010 heredero resulta ser un damnificado indirecto que reclama iure propio, por los daños y perjuicios sufridos por la muerte de su hijo, no teniendo su causa en un vínculo convencional.

    Aclarado lo anterior, abordó la excepción de prescripción planteada por la demandada. Al respecto, indicó que la responsabilidad extracontractual del Estado Nacional prescribía a los 2 años, de conformidad con lo previsto en el artículo 4037 del Código Civil. Establecido ello, compartió los fundamentos emitidos por la Sra.

    Fiscal, y sostuvo que habida cuenta de que el Sr. B. falleció el día 6/11/08 y la presente acción fue iniciada el día 8/10/10 –sin que hubiera transcurrido el plazo de 2 años previsto en la normativa–, correspondía rechazarla, con costas.

    Sentado ello y previo a abordar el fondo de la cuestión, recordó ciertas instancias fácticas que motivaron la pretensión del aquí actor, como ser que: (i) el Sr.

    F.G.B. se desempeñaba como Cadete - Alumno de Tercer Año en la 1ª Compañía de Infantería del Colegio Militar de la Nación; (ii) el día 6/07/08 dicho cadete se encontraba realizando una sesión de tiro con ametralladora B. 12.7 en el Campo de Instrucción e Infantería de Marina Baterías, localidad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y durante la actividad realizada, al manipular una vaina del cartucho, se produjo una explosión, impactando las esquirlas producidas en el abdomen del cadete, provocándole severas heridas; (iii) a raíz de ello se evacuó al cadete en forma inmediata por medio aéreo hacia el Hospital Naval “Puerto Belgrano”, donde fue operado y se lo asistió hasta el momento de su traslado al Hospital Militar Central, permaneciendo allí hasta el 21/07/08 –fecha de alta–; (iv) el 20/10/08 fue internado nuevamente en el Hospital Militar, producto de un cuadro de infección generalizada, falleciendo el 6/11/08; (v) con fecha 8/03/10 el Director General de Personal del Ejército Argentino declaró que el accidente y posterior fallecimiento del Sr. B. guardaba relación con actos de servicio; y (vi)

    fenecido el cadete, el 8/10/10 se presentó el padre y entabló demanda contra el Estado Nacional.

    En ese punto, precisó que quien se incorpora a las Fuerzas Armadas queda sometido a las reglamentaciones y ordenanzas que rigen la actividad militar, las cuales desenvuelven sus principios propios en la órbita del derecho público.

    En tal contexto, refirió que el artículo 78, inciso 2º, de la ley 19.101 establece que el personal de alumnos y de conscriptos que, como consecuencia de actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la vida civil del sesenta y seis por ciento (66%) o más, gozará de un haber que será para los alumnos de escuelas, institutos o cursos de reclutamiento de personal subalterno, la totalidad del haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial correspondiente a su escalafón, con dos años de servicios simples militares.

    Fecha de firma: 07/02/2019 Alta en sistema: 26/02/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #11241435#221132643#20190205155718314 Señaló que si bien el precepto normativo detallado no contemplaba el pago de una indemnización a un integrante de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no existía óbice alguno para otorgarla basada en normas de derecho común, cuando las normas específicas que rigen a las citadas instituciones no prevén una indemnización, sino un haber de retiro de naturaleza previsional.

    Indicó que dentro de las Fuerzas –bajo el concepto genérico “actos de servicios”– es posible diferenciar dos tipos de actos. Uno de ellos refiere a los actos de servicio relacionados a “acciones bélicas” (Fuerzas Armadas) o “enfrentamientos armados” (Fuerzas de Seguridad), excluidos del ámbito indemnizatorio por ser característicos del servicio público de defensa; y otro que refiere a los restantes actos de servicios, dentro de los...

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