Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 27 de Mayo de 2019

Presidente656/19
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2019
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

///ta Fe, 27 de Mayo de 2019.

Y VISTOS:

Estos caratulados "BENING S.A. C/ BRUNI MARIA GABRIELA S/ ACCION SUBROGATORIA" (CUIJ 21-01023768-5), venidos para resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor a fs. 273 contra el auto interlocutorio de fecha 06 de febrero de 2019 (fs. 270/272) que declaró la caducidad de instancia en autos, recurso que fuera concedido a fs. 274; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que M.G.B. y S.M.B., mediante apoderado, solicitaron en fecha 06/11/18, la declaración de caducidad de la instancia con motivo de haber transcurrido holgadamente el plazo del art. 232 CPCC (ver fs. 257 y fs. 226). Corrido traslado a la actora, ésta lo evacua a fs. 263/264, argumentando que al haberse declarado la quiebra de la demandada M.G.B., y a causa del fuero de atracción de todas las causas con contenido patrimonial conforme lo establece el art. 21 LCQ, correspondería la remisión de la causa al juzgado donde tramita el proceso concursal. Asimismo señaló que conforme art. 110 de la citada ley, y como consecuencia de la pérdida de la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados, correspondía la actuación de la sindicatura, atento que la fallida ya no podría realizar ninguna presentación procesal en las causas con contenidos patrimonial.

  2. - Que en fecha 06/02/19 (fs. 270/272), el juez de grado declaró la caducidad de la instancia, imponiendo las costas del juicio principal y las del incidente de caducidad a la actora incidentista vencida (arts. 241 y 251 CPCC). Para así decidirlo, sostuvo que con relación a la pérdida de legitimación procesal de la incidentista M.G.B. por haber sido declarada su quiebra, y de conformidad a lo dispuesto por el art. 110 de la LCQ, la fallida conserva la legitimación para actuar en todos los pleitos relativos a bienes no sujetos a desapoderamiento; que tanto la demandada como la tercera S.M.B., ostentaban la calidad de herederas de A.B. de B., teniendo aptitud para invocar la perención de la instancia en representación de su madre fallecida. Que en cuanto al fuero de atracción, la ley 24.522 excluye de dichos efectos a los procesos de conocimiento en trámite, por lo que no correspondía la remisión de la causa al juzgado que declaró la quiebra de la codemandada; que el último acto con idoneidad impulsoria lo constituyó la providencia de fecha 26/02/17, habiendo transcurrido hasta el planteo de caducidad -ocurrido en fecha 06/11/18-, el plazo previsto en el art. 232 CPCC, operándose...

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