Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 4 de Octubre de 2023, expediente COM 019995/2021/CA001

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial 19995/2021

BENIJES, JULIO FERNANDO c/ PAGGETTA, FRANCO CLAUDIO s/

EJECUTIVO

Buenos Aires, 4 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

  1. ) Apeló el actor la resolución dictada a fd. 37 en donde el juez de grado lo intimó a abonar la tasa de justicia con más la multa por no haberlo pagado oportunamente.

    Los fundamentos obran desarrollados a fd. 40/43.

    Por su parte, con fecha 08.08.2023, el Sr. Representante de Fisco se expidió en el sentido de rechazar el recurso.

  2. ) Se quejó el accionante de lo decidido en la anterior instancia por cuanto el juez de grado, en la resolución apelada, lo intimó a pagar la tasa de justicia, con más una multa adicional por haber omitido aquél pago, sin advertir que en la sentencia de trance y remate se habían impuesto las costas del presente proceso a la parte demandada. Señaló que tal decisión resultaría improcedente en razón de que por el principio objetivo de la derrota, consagrado en el art. 68 CPCCN, debió

    haberse intimado a la accionada para que abonara la tasa de justicia.

  3. ) De las constancias obrantes en el expediente se advierte que la parte actora inició el presente proceso contra F.C.P., reclamando el pago de la suma u$s 200.000 con más intereses.

    El 30.12.2021 el juez de grado intimó al accionante a que ingresara la tasa de justicia (fd. 15). Dicho requerimiento fue reiterado en fd. 20 bajo Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    apercibimiento de aplicar multa. Sin embargo, el 03.03.2022, el accionante puso en conocimiento que había iniciado el proceso de Beneficio de Litigar Sin Gastos,

    razón por la cual el tribunal dejó sin efecto la intimación de pago de la gabela.

    Sustanciada la ejecución, se dictó sentencia de trance y remate con fecha 03.05.2022, en donde se condenó al demandado a pagar a la parte actora la suma reclamada con más sus intereses e imponiéndoles las costas del presente proceso (ver fd. 29).

    El 13.10.2022, el juez de grado emplazó al accionante para que abonara “...la tasa de justicia faltante en el plazo de cinco días de notificado (...),

    debiendo practicarse la liquidación prevista en el inc. i tercer párrafo del art. 4º de la misma ley bajo apercibimiento de ser pasible de una multa equivalente al 50% de la tasa omitida...” (fd. 30).

    Ello, con base en que se había declarado con fecha 23.09.2022 la caducidad de la instancia del beneficio de litigar sin gastos (expte. 2618/2022) y de conformidad con los arts. 2, 4 -inc. a- y 9 -inc. a- de la Ley 23898.

    El actor fue notificado con fecha 13.10.2022 de la intimación, pese a lo cual no abonó la gabela. En razón de ello, el juez de grado hizo efectivo el apercibimiento y ordenó al accionante a abonar la tasa de justicia con más la multa dispuesta en fd. 30, bajo apercibimiento de expedir el correspondiente certificado de deuda (ver fd. 37).

    Finalmente, el accionante apeló el apercibimiento aplicado, objeto del recurso bajo examen.

  4. ) En primer lugar, cabe señalar que según concepto generalizado en las decisiones judiciales, el hecho que determina la obligación de pagar la tasa judicial es la prestación de un servicio por parte de la administración de justicia, en el caso, la actividad jurisdiccional necesaria frente a la presentación deducida y la carga de afrontarla pesa sobre quien inicia las actuaciones, más allá de que la interesada pueda reclamarle a su contraria el reintegro de las sumas pagadas, si así

    fuera menester (CSJN, 27.02.96, "Techint Compañía Técnica Internacional c/

    Provincia de Corrientes", Fallos 319:139).

    Así, es el actor quien resulta responsable de la integración de la tasa de justicia en tiempo y forma independientemente del carácter de la parte que representa, calificación ésta del derecho fiscal, que le impone cumplir con dicha prestación, no obstante, su posterior derecho de repetición (art. 9, inc. a), ley 23.898;

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    esta CNCom. esta Sala A, 05.03.97. "International Hotels Representation SA c/

    Conarde Hotels International s/ Sumario"; íd., 22.02.91, "Círculo de Inversores SA

    de Ahorro p/f determinados c/ Córdoba de M.G. s/ Ejecución Prendaria”; íd. Sala D, 30.07.85, "C.O. c/ L.M. s/ Ejecutivo").

    La ley que rige la materia también determina que la tasa de justicia integrará las costas del juicio y será soportada, en definitiva, por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieron ser satisfechas (art. 10, primer párrafo).

  5. ) En ese marco, cabe apuntar que el actor había sido intimado al pago de la gabela con fecha 30.12.2021 (fd. 15), al dar inicio al presente proceso, y reiterado el 20.03.2022 -bajo apercibimiento de multa; ver fd. 20-.

    Si bien el accionante, luego de ello, denunció haber iniciado el proceso de beneficio de litigar sin gastos, lo que conllevó que se suspendiera tal intimación, lo cierto es que dicho proceso concluyó por caducidad de la instancia con fecha 23.09.2022, por lo que, en esa misma oportunidad, el pago de la gabela resultó exigible, sin necesidad de interpelación alguna de parte del tribunal, pues había sido obligación del actor abonarla en la oportunidad de promover la demanda (arg. Esta CNCom, esta Sala A, 19/7/96, “La Mantovana SRL c/ Telefónica de Argentina SA s/ ordinario”; Sala B, 22/12/00, “Banco Finansur SA c/ Marocco y Cia. y otros s/ medida precautoria s/ incidente de tasa de justicia”).

    Ante ello, sumado a que luego fue nuevamente intimado al pago de la gabela (fd. 30), sin haber planteado objeción alguna en dicha oportunidad, sino que interpuso su recurso una vez que el juez le impuso la multa, no se advierte que, en este caso particular, pueda accederse a la pretensión del actor.

    Es que no puede soslayarse que ya se había establecido en autos que era carga del accionante pagar la gabela, razón por la cual fue intimado con anterioridad al dictado de la sentencia. A ello súmase que la suspensión en el pago se debió a que promovió el beneficio de litigar sin gastos, mas no demostró la debida diligencia en culminar ese proceso, conllevando a que se decretara su caducidad. Así, tales actuaciones sólo difirieron en el tiempo el deber del actor de abonar la tasa de justicia, obligación que se configuró al promover la demanda.

    Fecha de firma: 04/10/2023

    Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

    Por ende, y atendiendo que la nueva intimación de fd. 30 no fue objetada -véase que recién apeló frente a la multa impuesta-, debe mantenerse la carga en el actor de pagar la tasa. Ello, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el condenado en costas.

    De otro lado, no puede dejar de señalarse que la intimación de pago de la tasa de justicia fue debidamente notificada al accionante, en dos oportunidades (véanse fd. 15 y fd. 30), pese a lo cual, transcurrido en exceso el plazo en cuestión,

    éste no abonó dicha gabela, por lo que la imposición de la multa prevista por el art.

    11 de la ley citada no resulta pasible de reproche alguno. Máxime cuando la mora en el pago de la tasa de justicia es automática (arg. cfr. esta CNCom, S.A.,

    30.06.2016, “L.F.L.A. c/ Banco de la Ciudad de Buenos aires s/

    Ordinario”; íd., Sala E, 19.06.1997, “Tranta SA s/ Quiebra”).

    Por estas razones, no cabe más que desestimar el presente recurso.

  6. ) Por lo expuesto, esta Sala

    RESUELVE:

    Rechazar el recurso deducido por la parte...

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