Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 10 de Junio de 2022, expediente CIV 055346/2015

Fecha de Resolución10 de Junio de 2022
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

B.P., C.c.S., L.O. y otros s/ Daños y perjuicios

Expte. n.° 55346/15

Juzgado Civil n.° 59

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio del año dos mil veintidós, en acuerdo la Sra. jueza y los Sres. jueces de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B.P., C.c.S.,

L.O. y otros s/ Daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 26

de diciembre de 2019, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sra. jueza de cámara y los Sres. jueces de cámara: DRA.

M.S.S.- DR. JOSÉ BENITO FAJRE- DR. RICARDO

LI ROSI.

LA SRA. JUEZA DE CÁMARA, DRA. MARISA SANDRA

SORINI DIJO:

  1. La sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 rechazó la defensa de no seguro y el planteo de pluspetición opuestos por La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada e hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta y, en consecuencia, condenó a L.O.S. y G.C.S. a abonar la suma de $437.000 a C.B.P.. Ello, con más sus intereses y costas. Asimismo, extendió la condena a la aseguradora mencionada,

    en los términos del art. 118 de la ley 17.418.

    Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    Contra este pronunciamiento, se alzó con fecha 27 de diciembre de 2019 la citada en garantía (v. fs. 229), quien expresó agravios en forma electrónica el 15 de noviembre de 2021.

    Corrido el traslado de ley, estas críticas no fueron contestadas.

  2. Así las cosas, es importante destacar que el hecho que motivó la presente acción ocurrió el día 8 de noviembre de 2014, es decir, durante la vigencia del Código Civil de V.S., por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, al igual que lo realizado en la instancia liminar, en esta instancia recursiva, el presente caso será analizado por las normas contenidas en el Código Civil sancionado por ley 340 (cfr. CNCiv., en pleno, 21/12/1971, “R., J.J.c.V. y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley Online, AR/JUR/123/1971; B., G.; La reforma del Código Civil.

    Efectos de la ley con relación al tiempo; ED 28-807; Moisset de Espanés, L.;

    Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil); p. 46, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976; B., A. (dir.); Z., E.A. (coord.); Código Civil y leyes complementarias, t. I, p. 28, Astrea, Buenos Aires, 2005; y K. de C., A.; El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley 22/04/2015, entre muchos otros). Sin perjuicio de lo dicho, destaco que aun en los aspectos que se rigen por la normativa derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una pauta de interpretación de muy valiosa trascendencia, en la medida en que condensan las tendencias de la doctrina, la jurisprudencia y la intención actual del legislador.

  3. Establecido lo anterior, corresponde analizar las quejas de la recurrente.

    En primer término, se impone recordar que el art. 265 del Código Procesal exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que los apelantes consideran equivocadas. En este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se estiman erradas. Es decir, se relaciona con la carga que incumbe al apelante de motivar y Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, O.A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102;

    K., J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p.

    426).

    Desde esta perspectiva, considero que de las quejas esgrimidas por la citada en garantía ante esta alzada, no se desprende crítica alguna en lo que respecta a las sumas otorgadas para las partidas de tratamiento kinesiológico y psicoterapia -$9000 y $12.000, respectivamente- más allá de la única mención en el primer párrafo del punto II de su expresión de agravios destinado a la incapacidad sobreviniente, donde sostiene que se agravia por el monto de condena establecido para los “tratamientos futuros”, pero sin luego argumentar nada más al respecto, lo cual de ninguna manera constituye una crítica concreta y razonada como lo exige el art. 265 del CPCCN. En definitiva, lejos se encuentra el recurrente de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

    En este orden de ideas, la mera disconformidad manifestada por la aseguradora, resulta por demás insuficiente si no se pone a consideración del tribunal todas aquellas circunstancias y pormenores que justifiquen atender el reclamo en la alzada.

    En consecuencia, considero que corresponde declarar la deserción de estos agravios y confirmar las sumas otorgadas en la instancia de grado para estas partidas indemnizatorias.

    a. Incapacidad sobreviniente La Sra. jueza de la instancia liminar otorgó en concepto de incapacidad sobreviniente la suma de $275.000, comprensiva de los daños físicos y psíquicos.

    Dicha decisión generó las quejas de la citada en garantía, quien entiende que la suma otorgada es excesiva. Ello, debido a que considera que el Fecha de firma: 10/06/2022

    Alta en sistema: 14/06/2022

    Firmado por: M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    informe pericial, en base al cual el magistrado de primera instancia ha fijado el resarcimiento, ha asignado un porcentaje de incapacidad demasiado elevado.

    Ahora bien, adentrándome al análisis del presente rubro indemnizatorio, conforme lo señala una nutrida jurisprudencia, todo daño inferido a la persona, ya sea físico o psíquico, corresponde apreciarlo en lo que representa como alteración y afectación de la salud y ponderar su incidencia o repercusión sobre la vida de relación de la víctima.

    En lo atinente a lo acontecido el día del accidente, es importante mencionar que de la declaración prestada al inicio de la causa penal -que tengo a la vista- por parte del agente de la Gendarmería Nacional que llegó al lugar apenas producido el hecho, surge que el actor estaba siendo...

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