Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 11 de Marzo de 2021, expediente FLP 049830/2017/CA003 - CA001

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 11 de marzo de 2021.

Y VISTOS: Este expediente Nº FLP 49830/2017, caratulado “B., D. C. c/ OSPOCE s/ amparo ley 16.986”, procedente del Juzgado Federal nº 2 de La Plata.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal de alzada en virtud de los recursos de apelación deducidos por la actora y por la accionada, contra la sentencia del juez de primera instancia que hizo parcialmente lugar a la acción de amparo deducida por D.C.B. en representación de su hijo menor de edad I.

  2. y consecuentemente dispuso que se tornara en definitiva la provisión por parte de OSPOCE del programa de comunicación aumentativa y alternativa PROLOQUO2GO versión 5 (assistive ware) con soporte de apoyo IPAD –con versión IOS10 –efectuada en el marco de la medida cautelar decretada en autos, como así

    también condenó a la Obra Social a mantener la cobertura integral de los servicios educativos del menor en el establecimiento C.B.d.P. “en las condiciones actuales”. Asimismo, declaró abstracta la pretensión de cobertura de tratamiento psicológico a su hija M.

  3. y otorgó

    carácter definitivo a las ampliaciones cautelares, condenando a OSPOCE a mantener la cobertura de las prestaciones de acompañante terapéutico en colegio, domiciliario y en actividades sociales (scouts), conforme prescripción médica “y en la medida que subsistan las condiciones de hecho y derecho consideradas en la presente”. Ello de conformidad a los valores establecidos por el Ministerio de Salud de la Nación en la Resolución 428/99.

    Fecha de firma: 11/03/2021

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Finalmente, rechazó la cobertura de natación adaptada en el club Montego, colonia de vacaciones y acompañante terapéutico para dicha actividad, por los fundamentos que expuso en su apartado VI.2. Impuso las costas en un 80% a cargo de la demandada, y un 20% a cargo de la actora y reguló

    los honorarios profesionales de conformidad a los artículos 10, 15, 16, 19 y cc de la ley 27.423, de la letrada patrocinante de la parte actora Dra. L.E.S. en la cantidad de 25 UMA equivalentes a la suma de pesos setenta y nueve mil ochocientos ($ 79.800) con más el 10% de aportes previsionales de ley y la alícuota de IVA en caso de corresponder. Aclaró, en cuanto a los honorarios profesionales del representante de la entidad demandada, que debería declarar no estar comprendido en las causales de exclusión previstas en el art. 2º de la Ley 27.423 en relación a la modalidad de vínculo jurídico que mantiene o mantenía con su representada.

  4. 1) En sus agravios la parte actora se queja de la denegatoria de cobertura de las prestaciones de natación adaptada en el club Montego y colonia de vacaciones (con acompañante terapéutico) y sus respectivos traslados al domicilio, basándose en un precedente de la Corte que se refiere a una actividad socio deportiva recreacional, que en ningún momento se sugiere que haya sido indicada por un profesional médico y contribuya a la salud del niño, como en este caso, y se aparta así de los numerosos precedentes que han receptado acciones de amparo dirigidas a solicitar la cobertura del pedido que da origen a esta apelación, los cuales cita. Asimismo, sostiene que el fallo atacado, luego de hacer un recorrido pormenorizado por la legislación aplicable,

    Fecha de firma: 11/03/2021

    sorpresivamente desestima las Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA prestaciones indicadas por el Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    médico tratante del niño, quien efectuó un esquema completo de las prácticas de atención y estimulación que requiere.

    Finalmente, se agravia de la imposición de costas a su parte en un 20%.

    2) Por su lado, la accionada entiende que lo resuelto en la sentencia en relación a la cobertura de los servicios educativos del niño I.

  5. en el establecimiento C.B.d.P., acompañante terapéutico en el colegio y la imposición de costas, resultan arbitrarios e improcedentes,

    basados en una interpretación dogmática carente de asidero y fundamento jurídico. Sostiene así que el juez de grado ha omitido realizar un estudio de los argumentos esgrimidos por su parte como así también prescindió de la prueba ofrecida,

    todo lo cual explica que vulnera su derecho de defensa en juicio. Por ello, expresa que teniendo en especial consideración la jurisprudencia de la CSJN no resulta admisible que se obligue a su parte a pagar la cuota de un colegio privado, que nada tiene que ver con las prestaciones médico asistenciales ni de rehabilitación previstas en la Ley 24.901.

    En definitiva, sostiene que su parte no realizó ningún tipo de rechazo, negativa y/ o dilación en la autorización de lo solicitado toda vez que garantiza la cobertura de las prestaciones indicadas por los médicos tratantes conforme la historia clínica del beneficiario, normativa vigente y lo dictaminado por el equipo interdisciplinario de la obra social. Detalla así todas las autorizaciones otorgadas al beneficiario para el año en curso.

    En cuanto a la institución educativa, refiere que no es un prestador inscripto y categorizado, al ser un colegio común Fecha de firma: 11/03/2021

    y privado, no especial.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE C.A. respecto expresa que la falta de Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    justificación de la elección por parte de la actora es evidente y obedece a un capricho suyo. Asimismo, solicita que en caso de confirmarse lo decidido por el juez de grado se establezca como límite para el reintegro el valor establecido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad, para la prestación de escolaridad primaria,

    jornada simple, categoría “C”.

    También se agravia de la cobertura de Acompañante Terapéutico ordenada, tanto en el ámbito escolar como social.

    Específicamente, en cuanto a la ampliación de medida cautelar decretada por esta Cámara, sostiene que la beneficiaria no había presentado la documentación ante la Obra Social y que -en virtud del plan de trabajo 2020 elaborado por la Acompañante Terapéutica Eugenia Ramussen y un informe sobre la modalidad de acompañamiento, ambos incorporados al escrito de apelación- se hizo lugar a lo solicitado, sin correrse el correspondiente traslado a su parte, soslayando así los principios de bilateralidad, debido proceso judicial y el derecho de defensa en juicio.

    Reitera que la ley 24.901 no contempla la prestación ordenada por el a quo y solicita que en caso de confirmarse lo decidido se ordene la cobertura prestacional a través de prestadores propios, contratados y que se ajusten a la normativa vigente o en su defecto se establezca como límite para el reintegro los valores convenidos por la Obra Social con prestadores contratados.

    Subraya que lo resuelto resulta arbitrario e improcedente toda vez que el juez omitió realizar un estudio de los argumentos esgrimidos por su parte, violando así su derecho de defensa al emitir un fallo carente de fundamentos consistentes Fecha de firma: 11/03/2021

    y sostenibles.

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

    Finalmente, invoca...

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