Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 28 de Marzo de 2019, expediente CNT 004827/2018/CA001

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 46429 SALA VI Expediente Nro.: CNT 4827/2018 (Juzg. N° 69)

AUTOS: “BENEVENTANO EDUARDO PABLO C/ FEDERACION PATRONAL SEGU-

ROS S.A. S/ ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2019.-

EL DOCTOR CARLOS POSE DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a esta S. en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs.

47/48vta.

De las constancias de autos se desprende que el Señor Juez “a quo” a fs. 43/46 declaró la incompetencia territorial para entender en las presentes actuaciones.

Ahora bien, las constancias de autos revelan que el traba-

jador vive, trabaja y denuncia un accidente acaecido el 1/6/16 en extraña jurisdicción (Provincia de Buenos Aires, fs.

4/5vta), y la demandada se domicilia en la ciudad de La Plata –Provincia de Buenos Aires- según surge del informe de fs. 39, por lo cual el hecho de que tenga una sucursal habilitada en Capital Federal no parece un dato idóneo para atribuir compe-

tencia a la Justicia Nacional del Trabajo (conf. crit. CSJN, 11/9/11, “Carrizo c/ Arrieta"; C.. Sala I, 19/8/14,”F.-

dez c/La Segunda ART SA”; S.I., 30/4/13, “R. c/Fede-

ración Patronal Seguros SA”; íd. 30/9/14,”Solarino c/Horizonte Argentina de Seguros Generales SA”; Sala V, 20/8/14, “J. c/Federación Patronal Seguros”; S.V., 20/6/13,”C. c/

Fecha de firma: 28/03/2019 Alta en sistema: 01/04/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #31278141#224274982#20190401112601230 Federación Patronal Seguros SA”; Sala X, 31/5/13, “G. c/

Federación Patronal Seguros SA”; íd. 28/6/13, “B. c/Fede-

ración Patronal Seguros SA”) en violación del principio de in-

mediación operativo en la materia ya que lo conveniente es que la demanda laboral se ejercite ante el juez del lugar de tra-

bajo, o a una razonable proximidad del domicilio del trabaja-

dor interesado (CSJN, 4/4/00, “C. c/Asociación Argenti-

na de Telegrafistas, Radiotelegrafistas y Afines”, Fallos 232:718).

Cabe destacar que: a) la competencia, incluso la territo-

rial, es improrrogable en nuestro campo disciplinario (art.

19, LO); b) que, dentro de este contexto, la posibilidad de que el empleador del accionante tenga su domicilio legal en Capital Federal nada agrega a su favor por cuanto la demanda ha sido dirigida exclusivamente contra la aseguradora de ries-

gos...

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