Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 25 de Junio de 2021, expediente CIV 039991/2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

39991/2014

BENETTI, H.A. c/ GALLEANO, ARIEL Y OTRO

s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2021, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la S. K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “BENETTI, HERNAN

ALFREDO c/GALEANO, ARIEL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. O.J.A. dijo:

  1. Vienen los autos a este tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandado (17 de diciembre de 2020),

contra la sentencia obrante a fs. 490/497 -dictada el 23 de septiembre de 2019-. El accionado expresó agravios el 14 de marzo de 2021 y, corrido el traslado el 30 de abril, estos fueron contestados por el actor el 10 de mayo del corriente.

Antecedentes

El señor H.A.B. promueve demanda contra A.G. a raíz de los daños y perjuicios sufridos en el accidente de tránsito acaecido el 7 de abril de 2014, a las 11.15 horas,

aproximadamente.

Sostiene que circulaba en su vehículo Fiat Siena, dominio HWX-

627, por la calle F.B., provincia de Buenos Aires. Explica que, al frenar el tránsito, resultó embestido en la parte trasera de su automotor por el Renault Kangoo, dominio MIJ-502, conducido por el señor G..

Aduce que ello provocó que colisionara contra el rodado que se encontraba por delante.

Señala que, como consecuencia del siniestro, padeció un impacto fuerte en su espalda que le generó un latigazo cervical y sufrió daños en su coche.

Fecha de firma: 25/06/2021

Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

Atribuye la responsabilidad del siniestro exclusivamente al conductor demandado.

A su turno, se presenta la aseguradora, “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, opone excepción de falta de legitimación pasiva y rechaza la citación en garantía. Alega que el vehículo del demandado no contaba con cobertura a la fecha del infortunio por falta de pago de la póliza desde febrero de 2014. Amplía que el 22 de abril del mismo año notificó fehacientemente al accionado que, por ausencia de pago, se rechazaría cualquier reclamo indemnizatorio.

Subsidiariamente contesta la citación, efectúa una negativa pormenorizada de los hechos y desconoce la totalidad de la documental adjuntada por la contraparte. Impugna los rubros, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda con costas.

Contestada por el reclamante la excepción referida, el 16 de octubre de 2014 el “a-quo” difirió su tratamiento para el momento de dictar sentencia.

El señor A.O.G. no compareció a estar a derecho.

  1. Sentencia.

    El juez de grado admitió la demanda, condenó a A.G. a abonarle al actor la suma de $349.350 -con más intereses y costas- e hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por “Sancor Cooperativa de Seguros Limitada”, con costas a cargo del accionante. Asimismo, postergó la regulación de honorarios para una vez que existiera en autos liquidación aprobada y firme.

  2. Agravios.

    Cabe destacar que, al inicio de sus agravios, el demandado efectúa un relato de la evolución de los obrados y, como corolario de su escrito, peticiona el rechazo de todos los rubros.

    En lo concreto, cuestiona lo concedido por incapacidad sobreviniente. Alega que el perito médico utilizó un baremo inaplicable al fuero. Argumenta que el experto no contó con documentación clínica generada durante la fase aguda del siniestro y que el monto fijado excede lo requerido por el demandante. Asimismo, rebate el examen que el Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    sentenciante realizó de las pericias y la carencia de fundamentación de la indemnización pautada.

    En lo que respecta al perjuicio moral, ataca su procedencia y arguye que, si no median lesiones físicas o circunstancias extraordinarias,

    los trastornos derivados del deterioro y la indisponibilidad del vehículo originada en un accidente de tránsito no constituye un daño moral indemnizable. Reitera su queja en cuanto a que la cifra supera lo pretendido por el actor.

    A su vez, sustenta que no corresponde admitir los gastos de farmacia y tratamiento porque el señor B. se atendió en un nosocomio público y no acreditó erogación alguna.

    Por otro lado, acomete contra lo cuantificado en virtud de daños materiales del rodado por la orfandad probatoria. Destaca que el accionante no acompañó factura de la reparación denunciada. Agrega que, según el actor, el automóvil fue enmendado por un valor menor al indicado en el presupuesto por él arrimado y que, aun así, la perito accidentóloga lo consideró razonable.

    Finalmente, desafía la aceptación del rubro privación de uso por no haber informado la profesional el plazo necesario para su arreglo. Alude que el legitimado activo, a pesar de manifestar ya haber efectuado el remiendo, no precisó el tiempo que esto demandó.

  3. La valoración de la expresión de agravios, a los fines de determinar si reúne las exigencias necesarias para mantener el recurso interpuesto, no debe llevarse a cabo con injustificado rigor formal que afecte la defensa en juicio. Si así se actúa, cabe descalificar lo resuelto por haberse incurrido en arbitrariedad.

    De ahí que, en la sustanciación de dicho recurso, el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con amplitud, mediante una interpretación que los tenga presentes aun frente a la eventual precariedad de la crítica al fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en el acatamiento de los recaudos legales y de la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf.

    CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL

    1985-C-267; conf. C.. C.. y Com. S. I, del 30/4/84, ED 111-513).

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    El criterio amplio que preside la materia tiende, así, a asegurar a las partes en litigio una mayor oportunidad para defender sus derechos y afianzar con ello la garantía consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

    En ese marco, entiendo que el recurrente da cumplimiento, en lo pertinente, con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal.

  4. Se advierte que el demandado al comparecer en autos y efectuar la apelación referida (17 de diciembre de 2020) consignó que su nombre es A.O.G. y no “A.G., tal como fuera señalado al promover demanda (fs. 23), al contestar la aseguradora la citación en garantía (fs. 52) y al sentenciar. Sin perjuicio de ello,

    tratándose evidentemente de la misma persona y no habiendo hecho el accionado aclaración al respecto, se entiende que las referencias a “A.G.” efectuadas durante el curso de los obrados remiten al recurrente.

  5. Ley aplicable Atento la entrada en vigencia del nuevo Código C.il y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad con lo previsto en su art. 7° y teniendo en cuenta la fecha de los hechos ventilados en el “sub lite”, resultan de aplicación al caso las normas del Código C.il de Vélez.

  6. Cuenta indemnizatoria.

    Al no haberse expresado agravios respecto al modo en que fuera decidida la responsabilidad, corresponde, en consecuencia, tratar los rubros que integran la cuenta indemnizatoria reclamada en autos y destacar que el actor los supeditó a lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos (cfr. fs. 28).

    A) Incapacidad psicofísica.

    En la sentencia de grado se fijó por este concepto $230.000.

    El emplazado arguye que el perito no debió recurrir al baremo de los Dres. A. y R. por resultar inaplicable al fuero.

    Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO M.A.R.V., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

    Opina que el profesional careció de la documentación clínica generada durante la fase aguda del siniestro y que no existen en autos constancias de un traumatismo de envergadura tan severa que justifiquen los dolores del actor a un año y medio del acontecimiento.

    Profundiza que el importe fijado por el magistrado de grado supera lo peticionado por el...

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