Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal , 7 de Julio de 2010, expediente 3970/98

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010

Poder Judicial de la Nación “Año del Bicentenario”

CAUSA N° 3970/98 BENETTI, BARTOLO C/ INDER SOCIEDAD DEL

JUZG. N° 9 ESTADO EN LIQUIDACIÓN S/ REASEGUROS.

SECR. N° 18

En Buenos Aires, a los 07 días del mes de junio de dos mil diez reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala 2 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, para conocer en recurso interpuesto en autos: “BENETTI, BARTOLO C/ INDER

SOCIEDAD DEL ESTADO EN LIQUIDACIÓN S/ REASEGUROS”, respecto de la sentencia de fs. 547/550, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía ser efectuada en el siguiente orden: señores Jueces de Cámara doctores R.V.G., A.S.G. y S.B.K..

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara doctor RICARDO VÍCTOR

GUARINONI dijo:

  1. La sentencia de fs. 547/50 rechazó la demanda que promovió el señor B.B. contra el Instituto Nacional de Reaseguro, Sociedad del Estado en Liquidación (INdeR), por el cobro de $ 31.800, invocando el contrato de reaseguro -frente a la liquidación de su aseguradora, Compañía de Seguros La Franco Argentina S.A.- a propósito del accidente de tránsito que protagonizó causando lesiones al señor D.V.N., quien inició

    una acción de daños y perjuicios. Las costas del proceso fueron impuestas a la actora (art. 68

    del Código Procesal).

  2. Para decidir del modo en que lo hizo, el juez a-quo, interpretó que el USO OFICIAL

    reaseguro cubre el interés del reasegurado en la conservación de su patrimonio y comparte la naturaleza del contrato de seguro, sin el cual no podría tener existencia propia. Pero que, aún cuando la póliza N° 512-674 que invocó la aquí actora para explicar la citación en garantía asumida por La Franco Argentina S.A. en el juicio iniciado por D.V.N., estaba reasegurada por el INdeR, ello es demostrativo únicamente de aquel vínculo. A lo que añadió,

    que si bien surge de la causa civil, que el señor B. fue condenado en ambas instancias (junto con su aseguradora liquidada) a pagar al señor D.V.N. las indemnizaciones impuestas, ello no habilita la pretensión aquí impetrada.

    Lo expresado es así, adujo el sentenciante, porque la relación jurídica que existe entre la aseguradora y el INdeR no vincula al asegurado, sino que le es ajena, pues su único con-trato lo relaciona con aquélla. En suma, que frente a la in-solvencia de una compañía aseguradora –tal el caso del sub-examine- lo que el reasegurador adeuda será abonado en cada caso, al liquidador (a su requerimiento) en base a la suma verificada del siniestro cubierto.

    Desde esta perspectiva, concluyó que la improcedencia del planteo de la demandante resulta palmaria porque la restricción que impone la norma del art. 160 de la ley 17.418, en cuanto veda la acción del asegurado contra el reasegurador, fue establecida en virtud del vínculo que existe entre ambos, frente al cual el asegurado es un extraño.

    Por último, con relación al planteo esgrimido contra el citado art. 160 de la ley 17.418, en cuanto se lo tacha de inconstituicional, el a-quo recordó liminarmente, que por constituir aquella declaración un acto de suma gravedad institucional, debe ser considerada la última ratio del orden jurídico, al que cabe acudir sólo cuando no existe otro modo de salvaguardar algún derecho o garantía amparado por la Constitución Nacional. A lo que añadió, que a tales efectos, quien invoca la irrazonabilidad de una norma, tiene a su cargo la prueba de dicho extremo.

    En función de ello...

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