Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Marzo de 2011, expediente 11.769/92

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

"BENETTAR S.A.I.C. C/ BENETTON S.P.A. S/ ORDINARIO"

Expediente Nº 11769.92

Juzgado N° 7 Secretaría Nº 14

Buenos Aires, 29 de marzo de 2011.

Y VISTOS:

  1. Vienen los autos para resolver el recurso de apelación deducido por la demandada contra la resolución de fs. 3945/6, que rechazó

    la excepción de prescripción de la acción tendiente al pago de la tasa de justicia devengada en autos.

    El apelante se agravia por cuanto considera que el cómputo para el plazo de prescripción comienza desde la promoción de la demanda por parte del actor, y no desde que ha adquirido firmeza la sentencia definitiva dictada en la causa. Por otro lado, cuestiona el plazo de prescripción adoptado (vgr. 10 años, cfr. art. 4023, Código Civil), pues considera que debe aplicarse a la deuda en cuestión el de cinco (5) años, en razón de que dicho tributo no requiere su inscripción ante el fisco (art. 56,

    inc. “a”, ley 11.683).

  2. Por cuestiones de orden metodológico, cabe expedirse, en primer lugar, con respecto al plazo aplicable al crédito reclamado, pues de ser procedente la tesis propuesta por el recurrente, devendría en abstracto pronunciarse en lo tocante al dies a quo de dicho tributo.

    En tal sentido, cabe señalar que la ley que regula las tasas judiciales (actual ley 23.898, anterior ley 21.859) no establece solución alguna en lo atinente al curso prescriptivo aplicable a estas erogaciones, y que, por tal motivo, debe adoptarse supletoriamente la ley 11.683 que invoca la recurrente (cfr. doc. art. 17, ley 23898; art. 18, 21.859, v.G.F., “Tasas Judiciales. Ley 21859. Comentada”, p. 105), en tanto sea concordante y pertinente.

    Sin embargo, cuadra destacar que la tasa de justicia no es un impuesto, pues su hecho generador es la prestación por parte del Estado de un servicio directo, inmediato y concreto (cfr. M., M., “Tasa de Justicia”, p. 8). Por ello, no dándose idéntica situación entre la tasa judicial y el impuesto, la aplicación supletoria de la ley citada no es procedente en la materia de que se trata.

    Pero aún en la hipótesis más beneficiosa para el apelante, la excepción que contiene el art. 56, inc. “a”, tampoco es aplicable a la tasa de justicia. Es que, la ausencia de inscripción ante el fisco (para que se dé la excepción al plazo de prescripción decenal allí prevista), se circunscribe a los tributos específicamente regidos por esa ley, en tanto existe un hecho imponible y generador del tributo.

    Por ende, no cabe hacer aplicación analógica de dicha norma al...

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