Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Julio de 2015, expediente A 71768

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de julio de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, K., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.768, "B., A. contra Instituto de Previsión Social (I.P.S.) sobre Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. rechazó los recursos de apelación interpuestos por las partes, confirmando la sentencia de primera instancia que desestimara parcialmente la demanda contra el Instituto de Previsión Social (I.P.S.) e imponiendo las costas del proceso por su orden, en los términos del art. 51 del Código Contencioso Administrativo (fs. 145/151).

  2. Disconforme con tal pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 154/163), el que fue concedido (v. fs. 165/166).

  3. Dictada la providencia de autos (fs. 172), agregado el memorial de la parte demandada (fs. 177/186) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    I.1. El señor B. promovió demanda contencioso administrativa contra el I.P.S con el fin de requerir la anulación de las resoluciones dictadas por dicho organismo, bajo las actas 2771/05 y 2833/06, por cuyo medio se le otorgara la jubilación ordinaria desde el 19-VII-1999 revocando de esta manera la anterior resolución del I.P.S. del 20-VI-2001. Solicitó asimismo se deje sin efecto el cargo deudor formalizado en su contra por el período 1-VIII-1997 a 19-VII-1999.

    1. A su turno, la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 hizo lugar parcialmente a la demanda del actor confirmando la resolución del I.P.S. en cuanto le concedió la jubilación ordinaria conforme al dec. ley 7918/1972 (ley de sistema previsional para magistrados y funcionarios judiciales) a partir del 19-VII-1999, fecha en que cumplió la edad requerida por dicha norma (62 años), aunque considerando dicho beneficio como un reajuste en los términos del art. 5, 2º párr. del dec. ley 7918/1972. Asimismo reconoció al actor el beneficio por incapacidad bajo el régimen general del dec. ley 9650/1980, desde el 1-VI-1998 estimando legítimo el cargo deudor de las sumas percibidas solamente desde el 1-VIII-1997 al 1-VI-1998, por haber continuado prestando servicios en relación de dependencia como docente con posterioridad al cese en el Poder Judicial (arts. 1, 2, 3, 5, 8 y concs. del dec. ley 7918/1972 y 61, 64 y concs. del dec. ley 9650/1980 y modif.), ordenando revocar la resolución del I.P.S. en tal sentido y la compensación correspondiente (v. fs. 94/105). Esta decisión fue recurrida por ambas partes.

  4. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y demandada, confirmando la sentencia de la jueza de grado.

    Para así decidir consideró que:

    1. El marco jurídico del decreto ley 7918/1972 constituye un sistema previsional especial lo cual le trae consigo exigencias específicas en punto a la actividad amparada (cita doct. causa B. 55.754, "M.", sent. del 30-IX-1997 de este Tribunal); hallándose el caso inmerso dentro de las prestaciones especiales que se conceden a grupos singulares de personas, mediante el cumplimiento de específicos recaudos, se debe dilucidar la cuestión con un criterio estricto.

      ii) Para comenzar a liquidar la prestación con arreglo al porcentaje superior que prescribe el dec. ley 7918 y no el del cese, se debe tener en cuenta la fecha en que se alcanzó la edad de 62 años, conforme lo establecen los arts. 5 última parte y 8 ap. 2º del dec. ley 7918/1972.

      iii) Lo antedicho, no obsta a la aplicación del régimen general ordinario del decreto ley 9650/1980, ya que éste regula los restantes aspectos atinentes a la jubilación por incapacidad que oportunamente se le acordara al actor.

      Ello en virtud de que es el propio régimen especial el que remite a modo de sistema subsidiario o de aplicación directa, según los casos, al régimen general (en ese entonces ley 5425; conf. arts. 1, 9, 10 y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR